Compartimos sumarios de fallos de los Tribunales de Trabajo de Mar del Plata del 2022
TRIBUNAL DE TRABAJO Nº 1
TESTIGO UNICO. VALIDEZ DE SU TESTIMONIO. /// ACCIDENTE IN ITIINERE. NO MODIFICA EL TRAYECTO ENTRE EL DOMICILIO Y EL TRABAJO SI EL TRABAJADOR FUE AUTORIZADO A INGRESAR MÁS TARDE. /// LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO. INCONSITUCIONALIDAD DE LOS ARTÍCULOS 46 INC. 1°, 21, 22, 49 DE LA LEY.
*El fallo contiene citas de Doctrina Legal de la SCBA.
1.-Respecto a la circunstancia que hubiere declarado sólo un testigo, cabe destacar y poner de relieve que ello no obsta a dar crédito a los dichos del testigo en cuestión, en la medida en que el mismo conviccione al Tribunal respecto de sus dichos, situación ésta que ha acontecido toda vez que el mismo resultó veraz en sus dichos y conteste ante las preguntas del Tribunal y las partes.
2.-La SCBA, tiene dicho, con carácter de doctrina legal: “En materia laboral no rige el principio testis unus, testis nullus.” SCBA, L 33374 S 13-8-1985,CARATULA: Paez, Juan José c/ Consignaciones Rurales S.A. s/ Despido, daños y perjuicios; SCBA, L 35922 S 8-4-1986, CARATULA: Torrebruno de Tossetti Josefina c/ Empresa Argentina S.A. s/ Cobro de indemnización por accidente; SCBA, L 39148 S 9-2-1988, CARATULA: Caviglia, Ana Maria c/ Aragón de Benavidez, Graciela s/ Despido; SCBA, L 41309 S 14-3-1989, CARATULA: Mechulan, María c/ Laclaustra Alvarez y Cía. s.r.l. s/ Despido; SCBA, L 51234 S 5-4-1994, CARATULA: Rodríguez, María Luisa por sí y en rep. de su hijo menor González Juan José c/ Hernández, Fernando Horacio s/ Despido; SCBA, L 81455 S 6-9-2006, CARATULA: Joglar, Orlando Rubén c/ Confiterías Havana S.A. s/ Indemnización por despido; SCBA, L 103376 S 9-12-2010, CARATULA: Irrazabal, Héctor Sebastián c/ Coto C.I.C. S.A. s/ Despido.
3.-También ha dicho el Más Alto Tribunal: “El principio testis unus, testis nullus no rige en materia laboral, y si bien en el caso del testigo singular la regla de apreciación en conciencia adquiere mayor significación, lo cual se traduce en una estricta evaluación de su testimonio, ello en modo alguno importa el cercenamiento de las facultades privativas que la regla procesal de aplicación (art. 44 inc. «d» de la ley 11.653) otorga a los juzgadores de grado.” SCBA, L 100241 S 26-10-2010, CARATULA: Sánchez, Jorge Alberto c/ Jafer S.R.L. s/ Despido.
4.-Si el actor pidió por intermedio de una nota autorización para ingresar horas más tarde el día del denunciado accidente, siendo autorizado por el empleador, no existe una modificación en el trayecto recorrido entre su domicilio y su trabajo sino que dicho trayecto fue realizado en un horario distinto al que habitualmente lo hacía.
5.-El art. 46 inc. 1° de la L.R.T. es inconstitucional al establecer la competencia federal, la que es restrictiva y de excepción. Por ende, los Tribunales de Trabajo son competentes para entender en causas iniciadas por trabajadores que habiendo sufrido un infortunio laboral y recurrido liminarmente al sistema reglado por la ley 24557, luego impetraban una acción judicial cuestionando la constitucionalidad de dicho régimen»(CS, setiembre 7 de 2004″ Castillo, Ángel Santos c/Cerámica Alberdi S.A.», Carpetas DT.4716, SCBA L.84131 del 8-06-2005).
6.-Los arts. 21, 22, 49 de la Ley 24.557 son inconstitucionales en tanto los mismas vulneran derechos y garantías de raigambre constitucional, comprendidas y recogidos por la Carta Magna, y por los Tratados Internacionales que revisten carácter supralegal y han sido incorporados a nuestra normativa en virtud de las disposiciones del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional.
7.-La SCBA tiene dicho al respecto que “Corresponde recordar que la inconstitucionalidad de los arts. 21 y 22 de la ley 24.557, ha sido ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, primero en la causa C 2605 XXXVIII “Castillo Ángel Santos c. Cerámica Alberdi S.A. (sent del 07-IX-2004) y en la cual se pretendían las propias prestaciones de la Ley de Riesgos de Trabajo, y más recientemente en las causa P349 XL “Paccetti Daniel c. Duvi S.A. s/Enfermedad”; S2012 “Serleto, Roberto c. Linea Expreso Liniers” y G 390-XL “Gonzalez Eduardo c. Duvi s Enfermedad”, todas falladas el 10 de mayo de 2005 y en las que las respectivas pretensiones estuvieron basadas en las normas de derecho común contenidas en el Código Civil.”(SCBA L. 81496 S 26-9-2007 “Tomasin Héctor Aurelio c. SAETA S.A.I. y C. s/enfermedad laboral”).
(Voto del Dr. Escobar-adhieren Dr. Cippitelli y Dr. Casas)
Tribunal del Trabajo 1 Mar del Plata, autos: SOSA, MARIO ANTONIO s/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA s/ ACCIDENTE DE TRABAJO – ACCION ESPECIAL-Expte. 69488. Sentencia del del 27/10/2022.
TRIBUNAL DE TRABAJO Nº 2
RECURSO EXTRAORDINARIO. BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. RECHAZO.
1.-Apareciendo como verosímil el crédito alimentario del trabajador triunfante en los autos principales, el empleador que pretende acceder a la máxima instancia de la justicia provincial debe asegurar muy especialmente por el carácter de la acreencia que, en caso de confirmarse la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Trabajo, aquél dependiente considerado justamente acreedor pueda efectivizar su crédito sin que se vea burlada la medida precautoria que consagra la norma ritual referida.
2.-El beneficio de litigar sin gastos tratado en el Código de Procedimientos Civil y Comercial, traspolado a la Justicia Laboral deber tener un enfoque propio de ésta so riesgo de afectar principios caros al derecho de trabajo como es el de la ajenidad e indemnidad.
3.-Sólo en situaciones acabadamente demostradas de carencia total de recursos por parte del peticionante del beneficio, de manera que en forma indudable se está frente a un impedimento de acceso a la justicia, el juzgador deber otorgar dicha posibilidad sin que ésta signifique llevar a buen puerto un intento de eludir el depósito exigido por ley e hipotéticamente el pago de créditos laborales.
(Voto de la Dra. Sallette-Adhieren la Dra. Slavin y el Dr. Riva)
Tribunal del Trabajo 2 Mar del Plata, autos «MANSILLA OSCAR ALBERTO C/ ANTONUCCI FEDERICO S/ INCIDENTE»-Expte. 70.452). Sentencia del 01/06/2022.
TRIBUNAL DE TRABAJO Nº 3
MISIVAS. FALTA NOTIFICACION DEL CAMBIO DE DOMICILIO. CONSECUENCIAS. /// ABANDONO DE TRABAJO. PROCEDENCIA.
*El fallo contiene citas de Doctrina Legal de la SCBA.
1.- La actora no hizo conocer a su empleadora el cambio de domicilio que había efectuado, sino hasta la remisión a la demandada del primer telegrama que se envió al domicilio de la empleadora y que no fue entregado por razones ajenas a la remitente y que no lucen justificadas para que la accionada omitiera su recepción.
2.-De tal modo que las comunicaciones postales anteriores remitidas por la demandada a la accionante a su domicilio anterior deben juzgarse como plenamente válidas y recepcionadas por la destinataria, toda vez que era su responsabilidad hacerle saber a la empleadora en tiempo y forma su cambio de domicilio, lo que no luce acreditado por simple omisión de la interesada.
3.-Al respecto, se ha dicho que: “Cuando el destinatario se muda, en el caso de que esto sea cierto, pesa sobre él mismo la obligación de comunicar a la parte contraria ese hecho relevante, en virtud del principio de buena fe. Esto es aún más claro cuando la mudanza se produce ya iniciado el intercambio postal, el que se sabe que continuará o, en su defecto, desembocará en un litigio cuya demanda debe notificarse” (Tula, diego J. “Intercambio telegráfico en el contrato de trabajo”, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2017, p. 133).
4.- La falta de respuesta de la trabajadora a la formal y concreta intimación patronal para que se presentara a prestar sus servicios, así como la no justificación de las faltas incurridas, constituyen omisiones que autorizan al empleador a considerarla incursa en abandono de tareas en los términos previstos en el art. 244 LCT.
5.-La SCBA tiene dicho que “La figura del abandono de trabajo (art. 244, L.C.T.) exige para su configuración la constitución en mora del trabajador con carácter previo a su concreción, requisito que tiene por objeto evitar la ruptura unilateral de la relación laboral por el mero hecho de que el trabajador no concurra a realizar sus labores cuando pudieran existir motivos impeditivos con justa causa” (SCBA LP L 102101 S 24/04/2013, “Ponce”; L 102252 S 11/03/2013, “Nervi”; L 108100 S 13/11/2012, “González”, entre otros).
(Voto del Dr. Novoa -adhieren el Dr. Scagliotti y la Dra. Ramos)
Tribunal del Trabajo 3 Mar del Plata, autos: “DIAZ LILIANA CRISTINA C/ PAMPA FISH S.A. S/ DESPIDO” (Expte. Nro. 32.199). Sentencia del 19/10/2022.
TRIBUNAL DE TRABAJO Nº 4
EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJO. PRINCIPIO DE PRESERVACIÒN DEL CONTRATO. PROPORCIONALIDAD ENTRE EL DESPIDO Y EL HECHO QUE LO MOTIVA
*El fallo contiene citas de Doctrina Legal de la SCBA.
1.-Es sabido es que uno de los pilares básicos sobre los que se asienta el derecho laboral es la preservación del vínculo de tal linaje, principio que sólo puede ceder ante una injuria grave, relevante, manifiesta, que torne imposible la continuidad o subsistencia del contrato siempre entendido, huelga señalar, en tanto constituye exigencia legal, en un marco de razonabilidad.
2.-El concepto de injuria es específico del derecho del trabajo y consiste en un acto contra el derecho de otro. Para que ese obrar contrario a derecho se erija en justa causa de despido debe asumir cierta magnitud, suficiente para desplazar del primer plano el principio de conservación del contrato que consagra el art. 10 de la Ley de Contrato de Trabajo y su valoración debe realizarse teniendo en cuenta los parámetros de causalidad, proporcionalidad y oportunidad (SCBA conf. causas L 81534 sent. del 3-XI-2004; L 84883 sent. del 19-VII-2006 L 107635 S 22-8-2012).
3.-La proporcionalidad entre el despido y el hecho que lo motiva debe analizarse teniendo en cuenta la naturaleza y entidad de la falta y, si bien la injuria susceptible de legitimar la ruptura unilateral del contrato puede provenir tanto de un hecho aislado de una gravedad tal que impida -por si sólo- la prosecución del contrato (dimensión cualitativa de la injuria) como de una serie concatenada de hechos que, aisladamente considerados no resulten de entidad aunque valorados, luego en su conjunto, pueden igualmente justificar el despido (dimensión cuantitativa de la injuria) (SCBA, L 86743 S 11-7-2007, L 102291 S 22-6-2011), lo que de ningún modo puede soslayarse es que sean de entidad suficiente para imposibilitar la continuidad o subsistencia del vínculo.
(Voto de la Dra. Bártoli-Adhieren el Dr. Riva y el Dr. Lerena)
4.-Procede el agravamiento previsto por el art. 2 de la Ley 25.323 habida cuenta la oportuna intimación del trabajador para el pago de las indemnizaciones adeudadas derivadas de una injustificada decisión rupturista y la necesidad de impulsar el presente proceso ante la falta de cumplimiento a sus reclamos. La norma citada contempla un agravamiento de las indemnizaciones por despido injustificado generado por la dilación en el pago de éstas; es decir, la sanción se vincula con la conducta morosa del principal que, fehacientemente intimado, no abona en término dichos conceptos, obligando al trabajador a iniciar acciones judiciales o instancias previas obligatorias para percibirlas, con la consiguiente pérdida de tiempo y esfuerzo (SCBA L 88.904, sent. del 476/2008, «Sánchez,»; L 92.631, sent. del 17/12/2008 «Manzoni»; L 90.473, sent. del 23/04/2008, «Dolcini»; L 102600 S 2-11-2011, “Di Dío”; y SCBA, L 97863 S 6-6-2012 “Monsalve”).
(Voto de la Dra. Bártoli en minoría)
5.- No procede el agravamiento previsto por el art. 2 de la ley 25323 ya que el actor se limitó a reclamar genéricamente las indemnizaciones del art. 2, siendo que por tratarse de una norma de tipo penal, requería y no se hizo, intimar expresamente a abonar las indemnizaciones despido, preaviso e integrativo.
(Voto del Dr. Lerena-adhiere el Dr. Riva en mayoría)
Tribunal del Trabajo N° 4 Mar del Plata, autos: «Campana Cristian Gabriel c/ FEVADE S.A. s/Despido»-Expte: MP-6603-2015″. Sentencia del 16/06/2022.
TRIBUNAL DE TRABAJO Nº 5
HORAS EXTRA. PRUEBA. INSUFICIENCIA DEL JURAMENTO DEL ART. 39 LEY 11.653 Y DE LA FALTA DE CONTESTACION DE DEMANDA. /// SOLIDARIDAD DEL ART. 30 DE LA LCT. PROCEDENCIA. FALTA DE CONTROL DE LAS NORMAS RELATIVAS AL TRABAJO Y A LA SEGURIDAD SOCIAL.
*Contiene citas de Doctrina Legal de la SCBA.
1.-No se ha probado trabajo en exceso de la jornada legal, ya que “El juramento del art. 39 de la ley 11.653 no es útil para acreditar la realización de horas extras, porque si lo que se discute es el trabajo extraordinario, rigen entonces las normas procesales que imponen a quien afirma la carga de la prueba” (art. 375 C.P.C.C.). SCBA LP L 115833 S 26/06/2013 Burattini, Roberto c/Marasco, Eugenio y otro s/Despido.
2.-La falta de contestación de demanda no resulta un elemento que por sí solo, resulte suficiente para tener por acreditado el trabajo en exceso de la jornada legal, si no es acompañado por elementos de prueba convincentes. El Superior Tribunal ha dicho que: “La falta de contestación de la demanda y la consecuente declaración de contumacia no bastan por sí solas para admitir el progreso de la acción -en el caso, la veracidad de los dichos de los accionantes- configurando solamente una presunción que debe hallarse corroborada por la prueba producida en la causa” (SCBA, C 105187 S 15-8-2012).
3.-Respecto a la responsabilidad solidaria que les corresponde a las codemandadas , la primera parte del art. 30 LCT establece el supuesto de la cesión total o parcial del establecimiento o explotación habilitado a su nombre y el art. 17 de la ley 25.013 dispone que los cedentes en este caso deben exigir a sus cesionarios el número de CUIL de cada uno de los trabajadores que presten servicios y las constancias del pago de las remuneraciones, copia firmada de los comprobantes de pago mensuales al sistema de seguridad social, una cuenta corriente bancaria de la cual sea titular y una cobertura de riesgos de trabajo, los comprobantes y las constancias deben exhibirse a pedido del trabajador o de la autoridad administrativa, ya que en caso de no hacerlo serán solidariamente responsable por las obligaciones de los cesionarios, respecto del personal que ocuparen en la prestación de dichos trabajos o servicios y que fueren emergentes de la relación laboral incluyendo su extinción y de las obligaciones, de la seguridad social.
4-Corresponde hacer lugar al planteo de solidaridad, por no haber dado cumplimiento con su obligación de control de las normas relativas al trabajo y a la seguridad social; por ende, idónea para responsabilizar solidariamente a la cedente por las obligaciones nacidas del contrato de trabajo que medió entre la actora y su empleadora directa.
5- Dicho esto la SCBA ha manifestado: “Es fundada la pretensión del recurrente con arreglo a la cual plantea que el sentenciante debe evaluar si en el caso el principal cumplió o no con los deberes de control que le impone el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. ley 25.013), en cuanto la norma establece que los cedentes, contratistas o subcontratistas deberán exigir además a sus cesionarios o subcontratistas el número del Código Único de Identificación Laboral de los trabajadores que presten servicios y la constancia de pago de las remuneraciones, copia firmada de los comprobantes de pago mensuales al sistema de la seguridad social, una cuenta corriente bancaria de la cual sea titular y una cobertura por riesgos del trabajo, ello, a los fines de no cargar con la responsabilidad solidaria allí instituida.” SCBA LP L 110492 S 16/10/2013 Augusto, José Luis y otros c/Devoto, Ricardo D. y otro s/Despido, en igual sentido: “Habiéndose acreditado tanto la cesión del establecimiento (art. 30, L.C.T.), cuanto los graves incumplimientos en que incurrió el empleador del actor (al punto tal que mantuvo en absoluta clandestinidad el vínculo laboral que los unía), se impone concluir que el cedente no ha exigido ni controlado el adecuado cumplimiento por parte del cesionario de las normas laborales y de la seguridad social, por lo que resulta insoslayable responsabilizarlo solidariamente en los términos del citado precepto legal.” SCBA LP 111118 S 10/12/2014 “Ballerena, Enrique Eberardo contra Pascual, Graciela Mónica y otro/a. Despido”.
(Voto de la Dra. Gómez-adhieren la Dra. Sallette y la Dra. Mozcuzza)
Tribunal del Trabajo 5 Mar del Plata, autos: «PINILLA FUENTEALBA MARCELA ESTER C/ VILA WALTER OSCAR Y OTRO/A S/ DESPIDO»-Expte 2799-2021. Sentencia del 20/10/2022.