SUMARIOS 2022 TRIBUNALES DE TRABAJO DE MAR DEL PLATA

Compartimos sumarios de fallos de los Tribunales de Trabajo de Mar del Plata del 2022

TRIBUNAL DE TRABAJO Nº 1

TESTIGO UNICO. VALIDEZ DE SU TESTIMONIO. /// ACCIDENTE IN ITIINERE. NO MODIFICA EL TRAYECTO ENTRE EL DOMICILIO Y EL TRABAJO SI EL TRABAJADOR FUE AUTORIZADO A INGRESAR MÁS TARDE. /// LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO. INCONSITUCIONALIDAD DE LOS ARTÍCULOS 46 INC. 1°, 21, 22, 49 DE LA LEY. 

*El fallo contiene citas de Doctrina Legal de la SCBA.

1.-Respecto a la circunstancia que hubiere declarado sólo un testigo, cabe destacar y poner de relieve que ello no obsta a dar crédito a los dichos del testigo en cuestión, en la medida en que el mismo conviccione al Tribunal respecto de sus dichos, situación ésta que ha acontecido toda vez que el mismo resultó veraz en sus dichos y conteste ante las preguntas del Tribunal y las partes.

2.-La SCBA, tiene dicho, con carácter de doctrina legal:  “En materia laboral no rige el principio testis unus, testis nullus.” SCBA, L 33374 S 13-8-1985,CARATULA: Paez, Juan José c/ Consignaciones Rurales S.A. s/ Despido, daños y perjuicios; SCBA, L 35922 S 8-4-1986, CARATULA: Torrebruno de Tossetti Josefina c/ Empresa Argentina S.A. s/ Cobro de indemnización por accidente; SCBA, L 39148 S 9-2-1988, CARATULA: Caviglia, Ana Maria c/ Aragón de Benavidez, Graciela s/ Despido; SCBA, L 41309 S 14-3-1989, CARATULA: Mechulan, María c/ Laclaustra Alvarez y Cía. s.r.l. s/ Despido; SCBA, L 51234 S 5-4-1994, CARATULA: Rodríguez, María Luisa por sí y en rep. de su hijo menor González Juan José c/ Hernández, Fernando Horacio s/ Despido; SCBA, L 81455 S 6-9-2006, CARATULA: Joglar, Orlando Rubén c/ Confiterías Havana S.A. s/ Indemnización por despido; SCBA, L 103376 S 9-12-2010, CARATULA: Irrazabal, Héctor Sebastián c/ Coto C.I.C. S.A. s/ Despido.

3.-También ha dicho el Más Alto Tribunal: “El principio testis unus, testis nullus no rige en materia laboral, y si bien en el caso del testigo singular la regla de apreciación en conciencia adquiere mayor significación, lo cual se traduce en una estricta evaluación de su testimonio, ello en modo alguno importa el cercenamiento de las facultades privativas que la regla procesal de aplicación (art. 44 inc. «d» de la ley 11.653) otorga a los juzgadores de grado.” SCBA, L 100241 S 26-10-2010, CARATULA: Sánchez, Jorge Alberto c/ Jafer S.R.L. s/ Despido.

4.-Si el actor pidió por intermedio de una nota autorización para ingresar horas más tarde el día del denunciado accidente, siendo autorizado por el empleador, no existe una modificación en el trayecto recorrido entre su domicilio y su trabajo sino que dicho trayecto fue realizado en un horario distinto al que habitualmente lo hacía.

5.-El art. 46 inc. 1° de la L.R.T. es inconstitucional al establecer la competencia federal, la que es restrictiva y de excepción. Por ende, los Tribunales de Trabajo son competentes para entender en causas iniciadas por trabajadores que habiendo sufrido un infortunio laboral y recurrido liminarmente al sistema reglado por la ley 24557, luego impetraban una acción judicial cuestionando la constitucionalidad de dicho régimen»(CS, setiembre 7 de 2004″ Castillo, Ángel Santos c/Cerámica Alberdi S.A.», Carpetas DT.4716, SCBA L.84131 del 8-06-2005).

6.-Los arts. 21, 22, 49 de la Ley 24.557 son inconstitucionales en tanto los mismas vulneran derechos y garantías de raigambre constitucional, comprendidas y recogidos por la Carta Magna, y por los Tratados Internacionales que revisten carácter supralegal y han sido incorporados a nuestra normativa en virtud de las disposiciones del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional.

7.-La SCBA tiene dicho al respecto que “Corresponde recordar que la inconstitucionalidad de los arts. 21 y 22 de la ley 24.557, ha sido ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, primero en la causa C 2605 XXXVIII “Castillo Ángel Santos c. Cerámica Alberdi S.A. (sent del 07-IX-2004) y en la cual se pretendían las propias prestaciones de la Ley de Riesgos de Trabajo, y más recientemente en las causa P349 XL “Paccetti Daniel c. Duvi S.A. s/Enfermedad”; S2012 “Serleto, Roberto c. Linea Expreso Liniers” y G 390-XL “Gonzalez Eduardo c. Duvi s Enfermedad”, todas falladas el 10 de mayo de 2005 y en las que las respectivas pretensiones estuvieron basadas en las normas de derecho común contenidas en el Código Civil.”(SCBA L. 81496 S 26-9-2007 “Tomasin Héctor Aurelio c. SAETA S.A.I. y C. s/enfermedad laboral”).

(Voto del Dr. Escobar-adhieren Dr. Cippitelli y Dr. Casas)

Tribunal del Trabajo 1 Mar del Plata, autos: SOSA, MARIO ANTONIO s/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA s/ ACCIDENTE DE TRABAJO – ACCION ESPECIAL-Expte. 69488. Sentencia del del 27/10/2022.

 

TRIBUNAL DE TRABAJO Nº 2

RECURSO EXTRAORDINARIO.  BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. RECHAZO.

1.-Apareciendo como verosímil el crédito alimentario del trabajador triunfante en los autos principales, el empleador que pretende acceder a la máxima instancia de la justicia provincial debe asegurar muy especialmente por el carácter de la acreencia que, en caso de confirmarse la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Trabajo, aquél dependiente considerado justamente acreedor pueda efectivizar su crédito sin que se vea burlada la medida precautoria que consagra la norma ritual referida.

2.-El beneficio de litigar sin gastos tratado en el Código de Procedimientos Civil y Comercial, traspolado a la Justicia Laboral deber tener un enfoque propio de ésta so riesgo de afectar principios caros al derecho de trabajo como es el de la ajenidad e indemnidad.

3.-Sólo en situaciones acabadamente demostradas de carencia total de recursos por parte del peticionante del beneficio, de manera que en forma indudable se está frente a un impedimento de acceso a la justicia, el juzgador deber otorgar dicha posibilidad sin que ésta signifique llevar a buen puerto un intento de eludir el depósito exigido por ley e hipotéticamente el pago de créditos laborales.

(Voto de la Dra. Sallette-Adhieren la Dra. Slavin y el Dr. Riva)

Tribunal del Trabajo 2  Mar del Plata, autos  «MANSILLA OSCAR ALBERTO C/ ANTONUCCI FEDERICO S/ INCIDENTE»-Expte. 70.452). Sentencia del 01/06/2022.

 

TRIBUNAL DE TRABAJO Nº 3

MISIVAS. FALTA NOTIFICACION DEL CAMBIO DE DOMICILIO. CONSECUENCIAS. /// ABANDONO DE TRABAJO. PROCEDENCIA.

*El fallo contiene citas de Doctrina Legal de la SCBA.

1.- La actora no hizo conocer a su empleadora el cambio de domicilio que había efectuado, sino hasta la remisión a la demandada del primer telegrama que se envió al domicilio de la empleadora y que no fue entregado por razones ajenas a la remitente y que no lucen justificadas para que la accionada omitiera su recepción.

2.-De tal modo que las comunicaciones postales anteriores remitidas por la demandada a la accionante a su domicilio anterior deben juzgarse como plenamente válidas y recepcionadas por la destinataria, toda vez que era su responsabilidad hacerle saber a la empleadora en tiempo y forma su cambio de domicilio, lo que no luce acreditado por simple omisión de la interesada.

3.-Al respecto, se ha dicho que: “Cuando el destinatario se muda, en el caso de que esto sea cierto, pesa sobre él mismo la obligación de comunicar a la parte contraria ese hecho relevante, en virtud del principio de buena fe. Esto es aún más claro cuando la mudanza se produce ya iniciado el intercambio postal, el que se sabe que continuará o, en su defecto, desembocará en un litigio cuya demanda debe notificarse” (Tula, diego J. “Intercambio telegráfico en el contrato de trabajo”, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2017, p. 133).

4.- La falta de respuesta de la trabajadora a la formal y concreta intimación patronal para que se presentara a prestar sus servicios, así como la no justificación de las faltas incurridas, constituyen omisiones que autorizan al empleador a considerarla incursa en abandono de tareas en los términos previstos en el art. 244 LCT.

5.-La SCBA tiene dicho que “La figura del abandono de trabajo (art. 244, L.C.T.) exige para su configuración la constitución en mora del trabajador con carácter previo a su concreción, requisito que tiene por objeto evitar la ruptura unilateral de la relación laboral por el mero hecho de que el trabajador no concurra a realizar sus labores cuando pudieran existir motivos impeditivos con justa causa” (SCBA LP L 102101 S 24/04/2013, “Ponce”; L 102252 S 11/03/2013, “Nervi”; L 108100 S 13/11/2012, “González”, entre otros).

(Voto del Dr. Novoa -adhieren el Dr. Scagliotti y la Dra. Ramos)

Tribunal del Trabajo 3 Mar del Plata, autos: “DIAZ LILIANA CRISTINA C/ PAMPA FISH S.A. S/ DESPIDO” (Expte. Nro. 32.199). Sentencia del 19/10/2022.

 

TRIBUNAL DE TRABAJO Nº 4

EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJO. PRINCIPIO DE PRESERVACIÒN DEL CONTRATO. PROPORCIONALIDAD ENTRE EL DESPIDO Y EL HECHO QUE LO MOTIVA

*El fallo contiene citas de Doctrina Legal de la SCBA.

1.-Es sabido es que uno de los pilares básicos sobre los que se asienta el derecho laboral es la preservación del vínculo de tal linaje, principio que sólo puede ceder ante una injuria grave, relevante, manifiesta, que torne imposible la continuidad o subsistencia del contrato siempre entendido, huelga señalar, en tanto constituye exigencia legal, en un marco de razonabilidad.

2.-El concepto de injuria es específico del derecho del trabajo y consiste en un acto contra el derecho de otro. Para que ese obrar contrario a derecho se erija en justa causa de despido debe asumir cierta magnitud, suficiente para desplazar del primer plano el principio de conservación del contrato que consagra el art. 10 de la Ley de Contrato de Trabajo y su valoración debe realizarse teniendo en cuenta los parámetros de causalidad, proporcionalidad y oportunidad (SCBA conf. causas L 81534 sent. del 3-XI-2004; L 84883 sent. del 19-VII-2006 L 107635 S 22-8-2012).

3.-La proporcionalidad entre el despido y el hecho que lo motiva debe analizarse teniendo en cuenta la naturaleza y entidad de la falta y, si bien la injuria susceptible de legitimar la ruptura unilateral del contrato puede provenir tanto de un hecho aislado de una gravedad tal que impida -por si sólo- la prosecución del contrato (dimensión cualitativa de la injuria) como de una serie concatenada de hechos que, aisladamente considerados no resulten de entidad aunque valorados, luego en su conjunto, pueden igualmente justificar el despido (dimensión cuantitativa de la injuria) (SCBA, L 86743 S 11-7-2007, L 102291 S 22-6-2011), lo que de ningún modo puede soslayarse es que sean de entidad suficiente para imposibilitar la continuidad o subsistencia del vínculo.

(Voto de la Dra. Bártoli-Adhieren el Dr. Riva y el Dr. Lerena)

4.-Procede el agravamiento previsto por el art. 2 de la Ley 25.323 habida cuenta la oportuna intimación del trabajador para el pago de las indemnizaciones adeudadas derivadas de una injustificada decisión rupturista y la necesidad de impulsar el presente proceso ante la falta de cumplimiento a sus reclamos. La norma citada contempla un agravamiento de las indemnizaciones por despido injustificado generado por la dilación en el pago de éstas; es decir, la sanción se vincula con la conducta morosa del principal que, fehacientemente intimado, no abona en término dichos conceptos, obligando al trabajador a iniciar acciones judiciales o instancias previas obligatorias para percibirlas, con la consiguiente pérdida de tiempo y esfuerzo (SCBA L 88.904, sent. del 476/2008, «Sánchez,»; L 92.631, sent. del 17/12/2008 «Manzoni»; L 90.473, sent. del 23/04/2008, «Dolcini»; L 102600 S 2-11-2011, “Di Dío”; y SCBA, L 97863 S 6-6-2012 “Monsalve”).

(Voto de la Dra. Bártoli en minoría)

5.- No procede el agravamiento previsto por el art. 2 de la ley 25323 ya que el actor se limitó a reclamar genéricamente las indemnizaciones del art. 2, siendo que por tratarse de una norma de tipo penal, requería y no se hizo, intimar expresamente a abonar las indemnizaciones despido, preaviso e integrativo.

(Voto del Dr. Lerena-adhiere el Dr. Riva en mayoría)

Tribunal del Trabajo N° 4 Mar del Plata, autos: «Campana Cristian Gabriel c/ FEVADE S.A. s/Despido»-Expte: MP-6603-2015″. Sentencia del 16/06/2022.

 

TRIBUNAL DE TRABAJO Nº 5

HORAS EXTRA. PRUEBA. INSUFICIENCIA DEL JURAMENTO DEL ART. 39 LEY 11.653 Y DE LA FALTA DE CONTESTACION DE DEMANDA. /// SOLIDARIDAD DEL ART. 30 DE LA LCT. PROCEDENCIA. FALTA DE CONTROL DE LAS NORMAS RELATIVAS AL TRABAJO Y A LA SEGURIDAD SOCIAL.

*Contiene citas de Doctrina Legal de la SCBA.

1.-No se ha probado trabajo en exceso de la jornada legal, ya que “El juramento del art. 39 de la ley 11.653 no es útil para acreditar la realización de horas extras, porque si lo que se discute es el trabajo extraordinario, rigen entonces las normas procesales que imponen a quien afirma la carga de la prueba” (art. 375 C.P.C.C.). SCBA LP L 115833 S 26/06/2013 Burattini, Roberto c/Marasco, Eugenio y otro s/Despido.

2.-La falta de contestación de demanda no resulta un elemento que por sí solo, resulte suficiente para tener por acreditado el trabajo en exceso de la jornada legal, si no es acompañado por elementos de prueba convincentes. El Superior Tribunal ha dicho que: “La falta de contestación de la demanda y la consecuente declaración de contumacia no bastan por sí solas para admitir el progreso de la acción -en el caso, la veracidad de los dichos de los accionantes- configurando solamente una presunción que debe hallarse corroborada por la prueba producida en la causa” (SCBA, C 105187 S 15-8-2012).

 3.-Respecto a la responsabilidad solidaria que les corresponde a las codemandadas , la primera parte del art. 30 LCT establece el supuesto de la cesión total o parcial del establecimiento o explotación habilitado a su nombre y el art. 17 de la ley 25.013 dispone que los cedentes en este caso deben exigir a sus cesionarios el número de CUIL de cada uno de los trabajadores que presten servicios y las constancias del pago de las remuneraciones, copia firmada de los comprobantes de pago mensuales al sistema de seguridad social, una cuenta corriente bancaria de la cual sea titular y una cobertura de riesgos de trabajo, los comprobantes y las constancias deben exhibirse a pedido del trabajador o de la autoridad administrativa, ya que en caso de no hacerlo serán solidariamente responsable por las obligaciones de los cesionarios, respecto del personal que ocuparen en la prestación de dichos trabajos o servicios y que fueren emergentes de la relación laboral incluyendo su extinción y de las obligaciones, de la seguridad social.

4-Corresponde hacer lugar al planteo de solidaridad, por no haber dado cumplimiento con su obligación de control de las normas relativas al trabajo y a la seguridad social; por ende, idónea para responsabilizar solidariamente a la cedente por las obligaciones nacidas del contrato de trabajo que medió entre la actora y su empleadora directa.

5- Dicho esto la SCBA ha manifestado: “Es fundada la pretensión del recurrente con arreglo a la cual plantea que el sentenciante debe evaluar si en el caso el principal cumplió o no con los deberes de control que le impone el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. ley 25.013), en cuanto la norma establece que los cedentes, contratistas o subcontratistas deberán exigir además a sus cesionarios o subcontratistas el número del Código Único de Identificación Laboral de los trabajadores que presten servicios y la constancia de pago de las remuneraciones, copia firmada de los comprobantes de pago mensuales al sistema de la seguridad social, una cuenta corriente bancaria de la cual sea titular y una cobertura por riesgos del trabajo, ello, a los fines de no cargar con la responsabilidad solidaria allí instituida.” SCBA LP L 110492 S 16/10/2013 Augusto, José Luis y otros c/Devoto, Ricardo D. y otro s/Despido, en igual sentido: “Habiéndose acreditado tanto la cesión del establecimiento (art. 30, L.C.T.), cuanto los graves incumplimientos en que incurrió el empleador del actor (al punto tal que mantuvo en absoluta clandestinidad el vínculo laboral que los unía), se impone concluir que el cedente no ha exigido ni controlado el adecuado cumplimiento por parte del cesionario de las normas laborales y de la seguridad social, por lo que resulta insoslayable responsabilizarlo solidariamente en los términos del citado precepto legal.” SCBA LP 111118 S 10/12/2014 “Ballerena, Enrique Eberardo contra Pascual, Graciela Mónica y otro/a. Despido”.

(Voto de la Dra. Gómez-adhieren la Dra. Sallette y la Dra. Mozcuzza)

Tribunal del Trabajo 5 Mar del Plata, autos: «PINILLA FUENTEALBA MARCELA ESTER C/ VILA WALTER OSCAR Y OTRO/A S/ DESPIDO»-Expte 2799-2021. Sentencia del 20/10/2022.

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ÚLTIMA REUNIÓN DEL AÑO DEL INSTITUTO Y ÚTLIMA ACTIVIDAD: REGIMEN LEGAL DEL TELETRABAJO

El viernes 16 de Diciembre de 2022 se desarrollará la última reunión del año del Instituto, donde realizaremos un balance del 2022 y fijaremos las metas para el 2023. Dicha reunión se realizará en el quincho del CAMdP a las 15 hs.

Luego de la reunión tendrá lugar la última actividad del año del Instituto:

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CHARLA DEBATE: TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

El 29 de Noviembre de 2022 tuvo lugar la reunión mensual del Instituto. En dicha oportunidad se informó lo discutido en la Comisión de Derecho Laboral de COLPROBA realizada el 9 de Noviembre de 2022, en la que participó el Secretario del Instituto, Javier Beccaria.

Luego de la reunión se dio lugar a la Charla Debate: Tutela Judicial Efectiva, donde disertó la Dra. Eleonora Slavin. La actividad se desarrollo bajo la modalidad hibrida participando colegas de forma presencial y virtual.

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48º JORNADAS DE DERECHO LABORAL

Durante los días 3, 4 y 5 de Noviembre de 2022, las autoridades del Instituto de Derecho del Trabajo del CAMdP junto con integrantes del Instituto, participamos de las 48º Jornadas de Derecho Laboral tituladas «Trabajo, salario e ingresos en un mundo en crisis», organizadas por la Asociación de Abogados y Abogadas Laboralistas. Las mismas se desarrollaron en la ciudad de Mar del Plata.

Abogados y abogadas laboralistas, jueces, asesores sindicales, académicos y trabajadores de todo el país y América Latina se congregaron en Mar del Plata para debatir -bajo el título “Trabajo, salario e ingresos en un mundo en crisis”- estrategias alternativas ante la inminencia de un año electoral en el que algunos de los principales espacios políticos proponen reformas laborales y destrucción de derechos como condición para el desarrollo del país. El encuentro reunió a los principales actores del mundo del trabajo y contó con la presencia de especialistas de todo el continente.

“Los números muestran y demuestran que la idea de una flexibilización laboral como base para la reactivación económica es una falacia. Es una suerte de Teoría del Derrame cuyo fracaso está probado”, afirmó Cynthia Benzión, presidenta de la Asociación de Abogados y Abogadas Laboralistas.

En ese contexto, la convocatoria a debatir sobre el “Trabajo, salario e ingresos en un mundo en crisis” congregó la atención de laboralistas de todo el continente. El primer panel, coordinado por Benzión, tuvo la presencia de Matías Cremonte (presidente de la Asociación Latinoamericana de Abogados Laboralistas y abogado de ATE y Aceiteros), Carmen Espinosa (Abogadas y Abogados Laboralistas de Chile), la economista Ana Rameri y el investigador Osvaldo Battistini.

También se desarrollaron los siguientes plenarios y paneles:

Plenario 1 – Cuidados. Decreto. Licencias, con la participación de Enrique CATANI, Fabiana SOSA y Noemí GIOSA ZUAZUA, moderado por Ernesto ZAS PEREZ.

Homenaje al profesor Mario ELFFMAN.

Taller de Riesgo del Trabajo, con la participación de Daniela Favier, Diego Souto y Javier Beccaria, moderado por Elisa Robotti.

La Mesa de Dirigentes sindicales – Estrategias colectivas para la protección del salario y el ingreso, estuvo integrada por Héctor MORCILLO – Sec. Gral. Sindicato de Alimentación Córdoba, Gladys PERRI – Conadu Histórica – CTA A, Virginia BOUVET – Sindicato del Subte, Gabriel LEMA – MTE Mar del Plata, Alejandra ANGRIMAN – CTA A, moderada por Mariana AMARTINO.

Plenario Salarios y Negociación Colectiva con la participación de Roberto POMPA, León PIASEK y Josefina ESTRELLA, moderado por Luciano GONZÁLEZ ETKIN.

Taller II Actualización de créditos laborales con la participación de Antonio J. BARRERA NICHOLSON, Eleonora SLAVIN y Silvina FREDES, moderado por María Alicia CALVINHO.

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IV CONGRESO NACIONAL DE DERECHO DEL TRABAJO DE LA FEDERACIÓN ARGENTINA DE COLEGIOS DE ABOGADOS

Los días 20 y 21 de Octubre de 2022, las autoridades del Instituto de Derecho del Trabajo del CAMdP participaron de manera virtual, del IV Congreso Nacional del Derecho del Trabajo de la F.A.C.A., el cual tuvo lugar en la ciudad de La Plata.

El acto de apertura, estuvo a cargo del Dr. José Luis Lasalle
(Presidente de F.A.C.A.) y de la Dra. Rosario Sánchez (Presidenta del
C.A.L.P.), a lo que siguieron, previo acto de reconocimiento y homenaje al
Dr. Ricardo J. Cornaglia, la disertación del maestro de la escuela platense del derecho social relativa a “La tarifación y la adecuada valoración de los créditos laborales». A
continuación tuvo lugar la conferencia de apertura a cargo del Dr. Héctor P.
Recalde, que trató acerca de “El derecho constitucional de participación
obrera en las ganancias».

En su sesión plenaria final, luego de algunos debates, el Congreso
aprobó las siguientes conclusiones que se basan en las disertaciones oídas
y en las ponencias presentadas:
PRIMERA COMISIÓN. DERECHO INDIVIDUAL DEL TRABAJO:
1) Reparación de despidos discriminatorios: En caso de despido violatorio de
la libertad sindical “el cese inmediato del comportamiento anti sindical” al
que alude el art. 47 de la ley 23.551 sólo puede concretarse mediante la
nulidad de la decisión extintiva y la reincorporación del trabajador o de la
trabajadora. Idéntica respuesta jurídica brinda el art. 1° de la ley 23.592, en
tanto dispone “dejar sin efecto el acto discriminatorio”.
La reparación adecuada a la violación al derecho a la igualdad y la
prohibición de discriminación (derechos de “ius cogens”), que impone una
restitución al estado anterior, no pueden ser neutralizado con invocación
de la libertad de comercio e industria, de la libertad de contratación y del
derecho de propiedad. Además de la nulidad y la reincorporación a su
puesto de trabajo, el trabajador y la trabajadora, podrán reclamar la
reparación integral de los daños y perjuicios sufridos, con invocación del
art. 1° de la ley 23.592 y de las normas pertinentes del Código Civil y
Comercial.
2) Carga de la prueba de despidos discriminatorios: El trabajador y la
trabajadora tienen la carga de aportar un indicio razonable de que el acto
empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba dirigido a
poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél. Una vez
configurado el cuadro indiciario precitado, recae sobre el empleador la
carga de acreditar que su actuación tiene causas reales absolutamente
extrañas a la invocada vulneración de derechos fundamentales, así como
que el despido se basó en causas que explican objetiva, razonable y
proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha
de que aquélla ocultó la lesión del derecho fundamental.
Resulta repudiable – por ser deferente y funcional a los actos
violatorios de derechos humanos fundamentales- la tendencia
jurisprudencial iniciada por la CJSN a partir del año 2021 flexibilizando los
motivos que pueden ser materia de prueba para neutralizar la sospecha de
discriminación.
3) Alcance del derecho al trabajo: El derecho a conservar el trabajo y no
privado demismo en forma arbitraria solo se puede efectivizar exigiendo
justas causas de despido y no mediante la implementación de sistemas
de capitalización que sustituyan el régimen legal actual de base
indemnizatoria.
4) Vigencia de las garantías del debido proceso en los despidos
sancionatorios: Las garantías mínimas del derecho de defensa y debido
proceso tales como el derecho a ser oído, la presunción de inocencia, el
derecho a ofrecer pruebas de descargo o el derecho a un recurso judicial
efectivo tienen raigambre constitucional y convencional, y por lo tanto
deberían aplicarse como requisito de validez del acto, en los despidos con
causa sancionatoria. En ese sentido se orienta la jurisprudencia de la Corte
Interamericana de Derecho Humanos, sobre todo a partir del caso “Ex
trabajadores del Organismo Judicial vs Guatemala” del 17-11-2021.
5) Trabajadores de plataformas y relación de dependencia: Los trabajadores
de plataformas deben ser considerados empleados en relación de
dependencia, porque se verifica claramente las notas «ajeneidad», típicas
del trabajo subordinado.
Resulta necesario -antes que buscar soluciones judiciales-, que
estas nuevas realidades sean reguladas legalmente, para que las
trabajadoras/es de plataformas puedan gozar de los estándares básicos
del trabajo decente según los criterios de la OIT: esto es: con derecho de
libertad sindical, una remuneración justa, sin discriminaciones, con
protección contra despidos arbitrarios, con obra social, cobertura
previsional y seguros de riesgos.
6) Teletrabajo: La ley 27.555, so pretexto de limitarse a regulaciones
básicas y mínimas (como por ejemplo en materia de desconexión digital y
relación cuidado personas) resulta excesivamente limitada en la tutela que
debe reglamentar para esta particular modalidad de prestación del trabajo.
Por ello el orden público laboral vigente exige que, previo debate técnico
y democrático, se complemente dicha norma mediante una nueva
regulación legal e integral del teletrabajo que declare los derechos
necesarios para la tutela laboral que exige esta particular forma de
ejecución de la prestación laboral. La delegación de tales cuestiones
sustanciales a la disponibilidad colectiva, no parece respetar el principio
constitucional según el cual será la “ley” la que protegerá el trabajo en sus
diversas formas (a fin de asegurar condiciones dignas y equitativas de
labor,…etc); pudiendo por supuesto la negociación colectiva coadyuvar en
esa misión mejorando y complementando esa regulación legal integral aun
pendiente.
SEGUNDA COMISIÓN. DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO:
1) Encuadramiento sindical y convencional: el criterio de especificidad
sigue siendo el más razonable para resolver el conflicto de encuadramiento
dentro del marco de las personerías gremiales de las organizaciones
gremiales en conflicto.
2) Presunción de inconvencionalidad de toda restricción al pleno ejercicio de
la libertad sindical: La libertad sindical, la huelga y el derecho a la
negociación colectiva son derechos humanos fundamentales. Cualquier
afectación de los mismos se los debe presumir inconstitucional e
inconvencional, al menos bajo interpretación que de tales derechos han
efectuado hasta el momento los órganos de aplicación y control de los
instrumentos internaciones de protección de los derechos humanos. Por
otra parte la interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos
inherentes a la libertad sindical conduce a reconocer que la afección o
restricción de uno de ellos (como el derecho de huelga) conduce
necesariamente a producir una afección y restricción indirecta en otros
(como la eficacia en la negociación colectiva).
3) Perspectiva de género en la negociación colectiva: Es necesario superar
los estereotipos de género en las convenciones colectivas de trabajo,
empezando por la inclusión en esos instrumentos de lenguaje adecuado y
la consideración de situaciones discriminatorias de hechos.
4) Necesidad de una prejudicialidad laboral sobre la penal en materia de
derecho de huelga: La criminalización o persecución penal a consecuencia
del derecho de huelga debe someterse a una pre-judicialidad laboral, dado
que el ordenamiento jurídico como un todo no puede admitir la
contradicción de considerar por un lado que se ha ejercido legítimamente
el derecho constitucional de huelga y simultáneamente que se ha
incurrido en un delito. El principio de especialidad para calificar la huelga
en sus distintas manifestaciones indica que será la justicia del trabajo quien
deba pronunciarse en primer término.
5) Tiempo de trabajo: Resulta imperativo dar un debate serio entre todos
los actores sociales que intervienen en las relaciones de trabajo (que debe
referir no solo a una política de empleo, sino también a los progresos
productivos, el valor salarial en términos reales, el trabajo informal, el
deterioro de la salud y el costo del absentismo laboral, la consideración
integral de la persona trabajadora y su proyecto de vida, etc.) para
modernizar y reducir la jornada de trabajo. En cualquier caso resulta ya un
anacronismo insostenible la jornada de 48 hs. semanales que rige en la
Republica Argentina desde 1929 (ley 11544), siguiendo en ese sentido las
pautas del Convenio nro. 1 de la OIT de 1919, cuando ya la propia OIT
desde el año 1935 propone mediante el Convenio 47 la reducción de la
jornada a 40 hs. semanales.
6) Tutela cautelar de la libertad sindical: Cuando se obstruye el legítimo
ejercicio de la libertad sindical, es necesario proveer a su protección
inmediata cautelar con la finalidad de garantizar su ejercicio,
independientemente de su resultado.
TERCERA COMISIÓN. DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO:
1) Procesos abreviados en el fuero laboral: Al efecto de garantizar la tutela
judicial efectiva de los derechos laborales es imperativo adecuar las
legislaciones procesales incorporando –donde no exista- los procesos de
estructura monitoria en el fuero laboral, al menos en los supuestos que se
advierta prima facie una verdadera ausencia de una sustancia litigiosa, sin
límite cuantitativos y de carácter facultativos para el trabajador.
2) Extensión de condena en etapa de ejecución: En la extensión de condena,
es competente el juez que emitió la sentencia en el proceso principal. No
existe impedimento en hacer extensiva la condena a un tercero, que no ha
participado del proceso principal, dado que el objeto de ambos procesos y
sus presupuestos de procedencia son distintos.
3) Vigencia del principio pro actione en el acceso a la justicia: Sin perjuicio
de la propuesta que se formula en este Congreso respecto del carácter
voluntario y no compulsivo que debe tener el procedimiento previo por las
Comisiones Médicas, cabe tener en cuenta en cualquier caso que en la
materia de acceso a la jurisdicción rige plenamente el principio pro actione
,que conduce a rechazar toda interpretación que limite el acceso y cierre el
camino a la jurisdicción, por tratarse de una garantía que se erige en uno
de los pilares básicos del estado de derecho, debiéndose tener como guía
al momento de juzgar si se ha agotado o no la instancia administrativa
previa y obligatoria la aplicación del principio in dubio pro actionis o favor
actionis.
4) Duración excesiva de los procesos judiciales: El Estado Argentino debe
esforzarse, hasta el máximo de los recursos disponibles, para garantizar
una que los juicios laborales (donde se debaten créditos de la naturaleza
alimentaria e indemnizatoria) se resuelvan en un plazo razonable. Deben
designarse los jueces vacantes, deben crearse nuevos cargos, juzgados y
tribunales, y deben modernizarse las legislaciones procesales con el objeto
de lograr una tutela judicial efectiva. Solo así puede superarse el actual
estado de cosas inconstitucional e inconvencional que afecta de modo
general y masivo el derecho constitucional de acceso a la justicia, la tutela
judicial efectiva y el debido proceso en el fuero del trabajo; lo que ha
incluso ha motivado ya una condena contra el Estado por parte de la Corte
IDH en el caso “Spoltore Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 9 de junio de 2020.”
5) Derechos humanos y conciliaciones laborales: No cualquier violación de
derechos humanos en el marco de una relación de trabajo puede ser
objeto transable en una conciliación laboral, al menos no en términos
exclusivamente monetarios. Se requieren en estos casos la aplicación de
fundamentales herramientas de reparación, como la restitución al estado
anterior cuando ello sea posible, y la garantías de no repetición.
6) Ejecutabilidad de actos administrativos firmes emitidos por las
Comisiones Médicas. Los actos administrativos finales emitidos por las
Comisiones Medias Jurisdiccionales que concluyen la instancia y que
aprueban lo actuado en relación a expedientes donde se determina cierta
incapacidad y se practica liquidación conforme lo ordena el art 4 de la ley
26773, resultan ejecutables en el fuero del trabajo por la vía procesal local
de ejecución de resoluciones administrativas (por ejemplo en Provincia de
Bs As por conducto del art 53 de la ley 11653) aun cuando el trabajador
no preste conformidad, siempre y cuando no se encuentre recurrido por la
ART administrativamente.
CUARTA COMISIÓN. DERECHO DE DAÑOS LABORALES:
1) Función de listados de enfermedades profesionales: El listado de
enfermedades profesionales tiene como finalidad esencial simplificar la
prueba, presumiendo la existencia del nexo causal entre las enfermedades
y las tareas allí descriptas. Por ello, no puede ser pensado ni interpretado
para justificar la exclusión de reparación de otras enfermedades causadas
por el trabajo aunque no estén expresamente previstos en esa lista. En
dichos casos el trabajador tendrá la carga de la prueba del nexo causal, sin
la asistencia de tales presunciones legales.
2) Secuelas incapacitantesno previstas en baremo oficial o tabla de
incapacidades: El juez laboral tiene facultades y la obligación de mandar a
resarcir daños vinculados con secuelas que, aunque no han sido previstas
en el baremo legal del sistema de riesgos del trabajo, si con consecuencia
de un infortunio del trabajo. Con ese alcance deben interpretarse los
precedentes del CSJN “Ledesma” (Fallos 342:2056) y “Seva”(Fallos:
344:1906), que no se refieren a casos de secuelas no previstas.
3) Daños psicosociales: Es necesario superar la trilogía de riesgos físicos,
químicos y biológicos que se sustenta en el sistema actual de riesgos del
trabajo, para incorporar normativamente a los riesgos psicosociales, tanto
en los aspectos de su prevención como en los de la reparación.
4) Inconstitucionalidad e inconvencionalidad del tránsito previo y forzoso
ante Comisiones Medicas: El tránsito administrativo, previo y obligatorio
ante las Comisiones medicas es inconstitucional e inconvencional, por ser
claramente violatorio de la garantía de debido proceso que también deben
regir en el ámbito administrativo. Es evidente que no está garantizada la
imparcialidad, ni la independencia de las personas que resuelven
contiendas. Se recomienda sustituir el carácter obligatorio que asigna la
ley 27348 al procedimiento administrativo previo, por el de voluntario.
5) Perspectiva de género en el sistema de riesgos del trabajo: Resulta
imperativo incorporar la perspectiva de género en el análisis y
reformulación del sistema de riesgos del trabajo Argentino y esta debe
proyectarse sobre el reconocimiento de secuelas e incapacidades, el
listado de enfermedades profesionales, el régimen indemnizatorio tarifado
y la seguridad y salud en el trabajo.
6)Deuda de valor: Los créditos por daños a la persona, a la vida y la salud
del trabajador constituyen deuda de valor que deben ser determinada en la
fecha más próxima al pago. También el salario debe ser considerado una
deuda de valor, en particular cuando la legislación del trabajo se refiere al
mismo como unidad de medida en la valoración del daño.
6) Daños punitivos: El trabajador puede considerase, respecto de la ART
contratada por su empleado, como un “usuario indirecto” y por lo tanto
equiparado en derechos un consumidor, aun sin serlo de modo directo.
Como tal se encuentra legitimado para accionar en los términos de la ley
de defensa del consumidor por cuanto se le deba otorgar en el marco de
las prestaciones de la ley 24557. Puede asimismo fundar la responsabilidad
integral de la ART dicho régimen y asimismo puede demandar los daños
punitivos con base en el art 52 bis de la ley 24.240.
7) Daños moratorios: El daño por la mora no necesariamente se agota en
una tasa de interés. Este solo constituye en un piso mínimo presumido por
ley para repararlo. El interés moratorio judicial no puede ser un
instrumento que agrave el daño negativamente. Debe recurrirse a los
instrumentos legales vigentes para la capitalización de intereses. Las tasas
de interés dispuestas en sentencias firmes, no hacen cosa juzgada
sustancial; por lo tanto, es susceptible de ser modificada adecuándola a la
realidad.

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INVITACIÓN A LOS MAGISTRADOS Y LAS MAGISTRADAS

El día 16 de Septiembre de 2022 se les envío la siguiente invitación a los Magistrados y las Magistradas de los Tribunales de Trabajo de Mar del Plata para invitarlos a participar de las actividades del Instituto:

De nuestra consideración:
   Se hace saber a Ustedes que con fecha 22 de agosto de 2022, conforme las resoluciones del Consejo Directivo del Colegio de Abogados de la ciudad de Mar del Plata de fechas 08-07-2022 y 17-08-2022 (Acta Nº 2095) y el procedimiento previsto en el Reglamento para los Institutos de investigación científica sancionado el 8 de julio próximo pasado (Acta Nº 2094), se ha procedido a la regularización del Instituto del Derecho del Trabajo y a la designación de nuevas autoridades. Los designados fueron: Director: Sergio Jesús Campertoni, Secretario; Javier Beccaría, Coordinador académico: Daniel Alejandro Lanza.
                Recordando la importante participación que en el mencionado Instituto tuvieran en el pasado destacados magistrados del fuero y siendo usual que los distintos institutos estén integrados por jueces con competencia en las respectivas disciplinas, con el objetivo de desarrollar una actividad académica amplia, abierta y de perspectiva plural, que cuente, además de la experiencia y conocimiento de los abogados y abogadas laboralistas, la no menos rica y amplia de los encargados de la administración de justicia del fuero, dirigimos a Usted la presente a fin de invitarlos a participar en las actividades académicas del Instituto de Derecho del Trabajo del Colegio de Abogados de Mar del Plata como miembros titulares, que se realizarán en la sede de la mencionada institución con actividades que se comunicarán por medio de la página del Colegio, en el link del Instituto, así como por diversos medios, con la antelación correspondiente.
  Esperando que nuestra invitación encuentre recepción favorable, los saludamos atte., dejando nuestro mail para una eventual comunicación de vuestra parte.
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Charla debate «El crédito del trabajador y la trabajadora, la prohibición de actualizar y la tasa pasiva

El día lunes 12 de Septiembre de 2022 tuvo lugar en la sede del Colegio de Abogados de Mar del Plata la primera reunión del Instituto del Derecho del Trabajo, luego que en julio último el Consejo Directivo de la Institución aprobara el nuevo proyecto para la normalización de su funcionamiento y fueran electas las nuevas autoridades. Luego de presentado un informe por parte del Secretario Dr. Javier Beccaría en relación al resultado de la entrevista de la Comisión de Justicia con los jueces del Tribunal de Trabajo Nº1 de Mar del Plata y la propuesta de realizar un convenio con la Asociación de Abogados y Abogadas Laboralistas para que los y las matriculadas del CAMdP participen de los cursos dictados por la AAL y en vista de las 48º Jornadas de Derecho Laboral a relizarse en Mar del Plata, se dio inicio a la actividad programada a cargo del Director del Instituto Sergio Jesús Campertoni (“El crédito del trabajador y la trabajadora, la prohibición de actualizar y la tasa pasiva”). Primeramente el disertante señaló cuáles eran las ideas directrices del proyecto que titulariza, las que según manifestó no se apoyaban en otra cosa que en los Principios y Derechos con raigambre constitucional establecidos en los arts. 14 bis y 75 inc. 22 de la CN, además del art. 39 de la Constitución Provincial. Fundamentalmente en la doctrina sentada por la Corte Suprema en el caso «Aquino» (Fallos….y otros) del trabajador como sujeto de preferente tutela constitucional y en el hecho de la incorporación de los derechos laborales dentro del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Luego, ante los proyectos existentes de reformas laborales regresivas, recordó la vigencia del principio de progresividad, de prohibición de regresividad o de retroceso, establecido en el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el artículo del 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (art. 75 inc. 22 CN). Por otra parte hizo un recorrido histórico de los últimos 46 años mostrando el retroceso de la legislación tuitiva, resaltando que el Derecho del Trabajo era en los días que corren una disciplina bajo tensión que en los hechos alcanzaba con su protección a un porcentaje apenas del 50% de la clase trabajadora en su conjunto, a raíz de la existencia de un elevado porcentaje de trabajo clandestino o informal, de falsos monotributistas, autónomos etc. De ese modo el encargado de la actividad contraponía esa realidad a la imagen que se pretende instalar desde sectores empresarios y de sus representantes políticos, según la cual las regulaciones del Derecho Laboral, los abogados laboralistas y la justicia del trabajo son los responsables de los males y el atraso del país. En relación al tema específico Campertoni analizó la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“Massolo”, 20-4-2010, Fallos 333:447) y de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (“Fabiano”, 2-10-2002, Ac.49.193 bis) vigente en materia de prohibición de actualizar los créditos reclamados judicialmente, y fundamentalmente la vigencia como doctrina legal de la SCBA desde 1991 (Zgonc, 21-5-1991; Ginossi, L.94.446, 21-10-2009 entre muchos otros) de la tasa pasiva digital como interés moratorio (a diferencia de lo que ocurre en CABA que ha adoptado la tasa activa con capitalización anual, Acta CNAT Nº 2764 7-9-2022), demostrando con operaciones matemáticas comparativas (con IPC, RIPTE, Salarios actuales, TASA ACTIVA) la grave afectación cuantitativa y por ende cualitativa de acreencias alimentarias, devengadas en momentos críticos de la vida de un sujeto que supuestamente merece una preferente tutela constitucional, luego del del tránsito del reclamo judicial. Sobre todo en el distrito bonaerense donde se concentra el 40% de la producción y el empleo del país. Finalmente se expuso sobre las posibles salidas del encorsetamiento como el planteo del juicio laboral como juicio de valor (Centeno, Goldemberg, Cornaglia; por tanto excluido de la prohibición de actualizar), la capitalización de intereses (art. 770 CCyC), reclamo de mayores daños, planteos de aplicación de actualización por aplicación analógica (leyes 26.773, 26.844 y 27.348) dada la inconsecuencia del orden jurídico y también renovados planteos de inconstitucionalidad de las leyes 23928 y 25561 ante el recrudecimiento del proceso inflacionario y el consecuente salto cuantitativo-cualitativo que confisca la propiedad del acreedor y transfiere inmensas riquezas a las empresas morosas. Finalmente intervinieron en el debate los Dres. Daniel Lanza y Claudio Benvenuto brindando distintos e interesantes puntos de vista sobre la temática, al igual que aportó su opinión por zoom el Dr. Mario Ellfman señalando que el juicio laboral se transforma por lo dicho en una fuente de financiamiento única para el empresario-deudor-moroso.

 

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04-12-2015 – Invitación charla de Raul Ojeda titulada «Provocaciones del NCCC en Clave Laboral»

Foto 24-11-15 7 46 11 a.m.Desde el Instituto de Derecho Laboral, difundimos la siguiente charla, organizada por el Instituto de Reforma Legislativa:

El Instituto de Reforma Legislativa, tiene el agrado de invitarlos a su primera actividad titulada: “PROVOCACIONES DEL NUEVO CODIGO CIVIL Y COMERCIAL EN CLAVE LABORAL”.
Tratará sobre la reforma del Código Civil y su impacto en el derecho laboral
 
Disertante:
Dr. RAUL HORACIO OJEDA
  • Abogado (UBA), con estudios cursados en Salamanca (2001) y en Castilla – La Mancha (2009). Juez Nacional del Trabajo.
  • Profesor Adjunto Regular en Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Facultad de Derecho en la Universidad Nacional de Buenos Aires (UBA).
  • Profesor en la Maestría de Derecho en la Universidad de Palermo, con orientación en Derecho del Trabajo en la Materia Relaciones Individuales III. Profesor de la Maestría en Políticas del Trabajo y Relaciones Laborales en la Universidad de Bologna (Representación en Buenos Aires), en la materia Concertación, Participación y Diálogo Social. Panelista y ponente en diversos Congresos y Jornadas y disertante en cursos de la especialidad.
  • Fundador y Director del Grupo de Estudios de Derecho Social. 
  • Tiene más de 120 publicaciones, entre libros, monografías, síntesis de fallos, compilaciones de jurisprudencia, notas a fallos y comentarios bibliográficos. Subdirector de las Revistas de Derecho Laboral y de Actualidad Laboral en la ed. Rubinzal-Culzoni Editores. 
  • Ex Asesor en asuntos legislativos del Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, Dr. Carlos Alfonso Tomada. Negociador, autor y corrector en los diversas normas laborales del Poder Ejecutivo del ciclo 2004-2012. Secretario Técnico del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil. Secretario Técnico del Grupo de Expertos en Relaciones Laborales. Representante Gubernamental ante el Comité Consultivo Permanente de la Ley de Riesgos del Trabajo. 
  • Realizó consultorías para la Organización Internacional del Trabajo (OIT) como colaborador externo (2002 y 2005). 
  • Jurado de concursos nacionales para designación de profesores adjuntos y jueces del trabajo..
Moderador: Dr. Damián Bes.
Con el Auspicio del Colegio de Abogados de Mar del Plata, A.M.A.J.U.S.O, La Asociación de Abogados de Balcarce y del Instituto de Derecho del Trabajo del CAMDP
Fecha: Viernes 04 de diciembre de 2015 a las 19hs.
Inscripciones: Pesos cincuenta ($50), se recibirán inscripciones en la sede del Colegio de Abogados de MdP desde hoy hasta completar la capacidad del saló.
Se agradece también colaborar con un juguete en buen estado que será donado a una entidad de bien público. 
CUPOS LIMITADOS – SE ENTREGARÁN CERTIFICADOS DE ASISTENCIA
Lugar: Salón de actos del C.A.M.D.P.(Alte. Brown 1958)

 

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19-11-2015 – Interrelaciones entre el derecho Societario y el derecho Laboral

Foto 27-10-15 9 31 11 p.m. - copiaDesde el Instituto de Derecho Laboral queremos invitarlos al taller indicado en el asunto.  El mismo contará con la moderación del Prof. Dr. RICARDO L. GULMINELLI.
Los interesados deberán concurrir el Jueves 19 de Noviembre de 2015, a las 18hs en el Salón de Actos .Sede C.A.M.D.P (Alte. Brown 1958). La entrada será libre y gratuita

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