LA NOTIFICACIÓN POR CARTA DOCUMENTO (LARRARTE, LL LITORAL)

Título: La Carta Documento como medio de notificación

Autor: Larrarte, Lucas

Publicado en: LLLitoral 2010 (febrero), 11/02/2010, 1

Sumario: I. Generalidades. — II. Notificación. Etimología, breve historia y definición. — III. Carta Documento. Definición. — IV. Notificación por Carta Documento. Principio y Excepciones. — V. Naturaleza. — VI. Confección. — VII. Diligenciamiento. — VIII. Notificaciones con traslado de copias. — IX. Efecto del despacho de la Carta Documento. — X. Momento de la notificación. — XI. Observancia del principio de buena fe. — XII. Nulidad.

I. Generalidades

Los actos procesales tienen por finalidad decidir, documentar o comunicar y en estos últimos la forma fundamental es la notificación (1).

La función de comunicar es necesaria por múltiples motivos, y a la vez es la que mayores problemas presenta, pues los sistemas procesales de los diversos países aún no superan los problemas que se generan en un proceso judicial, que van desde la elección del medio de comunicación hasta la definición de la calidad o condición de la persona que debe cumplir tal acto (2).

Por ello con el presente pretendemos hacer un pequeño aporte al tema de las notificaciones.

II. Notificación. Etimología, breve historia y definición

Etimológicamente, la palabra notificar proviene de los vocablos notus y facere que significan «actos dirigidos a notificar»(3).

La notificación, es un acto tan antiguo como el Derecho, pues en Roma ya existía el in jus vocatio; el actor era el encargado no sólo de citar en forma personal, sino también de conducir, incluso por la fuerza, al demandado ante el Tribunal. Luego la evolución introdujo la litis denuntiatio, consistente en que el actor debía hacer un llamamiento al demandado con intervención de testigos y asentada por escrito.

Por último en el Derecho Justinianeo se encargó esta tarea exclusivamente a los funcionarios llamados executor o viator, antecedente de los actuales Oficiales de Justicia.

En el Derecho Moderno, las notificaciones las efectúan principalmente los funcionarios públicos judiciales y demás personal de las Oficinas de Notificaciones y Mandamientos.

A la hora de su definición se ha dicho que las notificaciones son los actos mediante los cuales se pone en conocimiento de las partes, o de terceros, el contenido de una resolución judicial. Tales actos configuran, en primer lugar, un complemento ineludible de las vistas y traslados, pues sólo a partir de la notificación de las resoluciones que los confieren nace, para su destinatario, la carga de contestarlos. Son además actos integrativos de las resoluciones judiciales, cuyo cumplimiento y operatividad recién se opera a través de su notificación (4).

Más simplemente, la notificación es el acto procesal de comunicación por el cual se hace saber a alguien, por medio autorizado al efecto, un acto determinado.

Atendiendo a la trascendencia que adquiere tal acto, la notificación es un acto formal que debe ser realizado de acuerdo a las expresas previsiones legales.

Debe admitirse que las normas jurídicas constitucionales instituyen los principios rectores de la función jurisdiccional, a los efectos de la observancia del debido proceso; del mismo modo en que debe admitirse la plena vigencia de los principios generales del derecho procesal: legalidad, inmediación, concentración, celeridad, preclusión, igualdad de las partes y economía procesal.

En los últimos años ha quedado evidenciado que las notificaciones realizadas por medios tradicionales -cédulas-, contribuyen en gran parte al alongamiento de los procesos judiciales y conspiran contra los principios de economía y celeridad.

En efecto, en la práctica encontramos dos elementos que conspiran contra las notificaciones al estilo tradicional y que obligan a pensar en otros medios como una alternativa positiva; así, encontramos Oficinas de Notificaciones que tardan demasiado para llevar a cabo las diligencias; y a ello se debe agregar el aporte económico de carácter profesional correspondiente al sistema establecido por la Ley Provincial 9005.

Dentro de este contexto el Código Procesal de la Provincia de Entre Ríos, de acuerdo a su nueva redacción dada por la Ley 9776, establece la posibilidad de efectuar el acto jurídico procesal de la notificación por medio de Carta Documento.

Pensamos que con la Carta Documento no sólo se acelerará el proceso de las notificaciones sino que además y en muchos casos se economizarán (5).

III. Carta Documento. Definición

Señalaban los Considerandos de las Resoluciones ENCOTEL 1926/77 y 4156/78, que crearon al servicio, algunas notas esenciales de lo que denominaba como servicio de «Carta Documento», que no son sino la expresión de las expectativas de sus consumidores, a saber: a) permite al remitente obtener copia certificada y sellada del texto de la comunicación; b) dicha copia resulta un elemento de prueba fehaciente frente al destinatario o ante quien corresponda, toda vez que el operador postal -tercero entre las partes- atestigua sobre la veracidad de la comunicación efectuada; c) responde, normalmente, a la comunicación de actos de trascendencia jurídica; d) en suma, es un medio de comunicación que otorga «certeza» en orden a los sujetos que se comunican y al concreto contenido de esa comunicación.

Ahora bien, dichas resoluciones ENCOTEL -arriba citadas- fueron dictadas durante la vigencia del monopolio postal establecido por la Ley de Correos N° 20.216; situación que cambió cuando en fecha 10 de junio de 1993, se dictó el Decreto N° 1187, que no sólo excluyó, por delegación legislativa, normas de la Ley de Correos, sino que suprimió el monopolio postal del Estado, estableciendo que «… el mercado postal local e internacional será abierto y competitivo…» y, asimismo creo la figura del «Prestador de Servicios Postales», figura abierta esencialmente distinta a la entonces vigente de «permisionario».

A partir de entonces, empezaron a desarrollarse distintos servicios para el segmento de demanda a la que responden este tipo de prestaciones especializadas que intentan competir con el tradicionalmente provisto por el Correo Oficial, hoy en día Correo Oficial de la República Argentina S.A.

La normativa postal vigente, incluida la de la Concesión del Correo Oficial rescindida conforme Decreto N° 1075/2003, determinaron que los servicios denominados como «Carta Documento», se encuentran en régimen de libre competencia por lo cual es técnicamente posible su prestación por parte de los operadores privados, a los que la normativa denominada «Prestadores de Servicios Postales».

No obstante ello y como por ahí se ha dicho, pensamos que en ese contexto el Correo Oficial goza de la máxima calificación para operar en materia postal, lo que implica que su producto «Carta Documento» reviste la totalidad de las condiciones y calidad esenciales que es dable exigir para prestaciones de esa naturaleza. Ello es así, por cuanto este servicio se presta con carácter «obligatorio» y las condiciones de calidad del servicio surgen explicitas de las especificaciones de su «Manual de Productos y Servicios».

Finalmente, a partir de la Resolución 8110/2004 de la Comisión Nacional de Comunicaciones encontramos la definición y caracteres de la «Carta Documento».

El primero de sus artículos contiene la definición, conforme a la cual se debe considerar como «Carta Documento» al servicio postal que implique, como mínimo e independientemente de las distintas modalidades y denominaciones que pudieren presentarse, la imposición de una pieza en tres ejemplares de idéntico contenido, uno para el impositor, otro para el destinatario y el tercero para el prestador, la verificación de la identidad del remitente, la constancia de la entrega al destinatario y el archivo del tercer ejemplar disponible por un plazo determinado» (art. 1°); luego la norma indica que los servicios de «Carta Documento» deben reunir como mínimo las siguientes condiciones: – Formulario en tres ejemplares. Procedimiento preestablecido que contemple: – Identificación del remitente – Cotejo de la identidad de los tres ejemplares – Constancia para el remitente del contenido del texto impuesto – Dos intentos de entrega con avisos de visita. – Cobertura geográfica nacional con medios propios – Sistema informático de seguimiento de la pieza en su recorrido hasta la entrega con posibilidad de acceso por parte del usuario vía internet y telefónica. – Sistema de gestión de archivo por cinco años» (art. 2°); y, finalmente señala que el ejemplar del formulario de «Carta Documento» archivado por el Prestador de Servicios Postales se encuentra alcanzado por, los principios de inviolabilidad de los envíos postales y de secreto postal establecidos en el articulo 6° de la Ley de Correos N° 20.216 y sólo podrá ser requerido por el remitente del envío y/o por autoridad judicial competente (art. 3°).

Pues bien, pese a lo señalado en relación al servicio en sí y la posibilidad de su prestación por distintos operadores, pensamos que cuando el Código Procesal refiere a «Carta Documento» lo hace en relación al Servicio Postal Oficial, ya que, es éste y no otro el que en todo momento goza de la calidad esencial que es dable exigirle, máxime cuando se trata de su utilización para actos jurídicos trascendentes de un proceso judicial.

Además y en relación a la Carta Documento del Correo Oficial tanto la doctrina como la jurisprudencia reconocen su calidad de instrumento público (art. 979 inc. 2 del Cód. Civil).

De tal modo podemos concluir en que la Carta Documento agregada por la reforma procesal (Ley 9776, art. 133 del CPCC de Entre Ríos) debe ser la de un servicio postal cuyas condiciones de prestación y ejecución se encuentren debidamente reglamentados y en tal sentido, puede afirmarse que la sujeción al cumplimiento de tal regulación es lo que determina el carácter de instrumento público atribuible al documento, en los términos del artículo 979 inc. 2°) del Código Civil.

Siguiendo este criterio se ha sostenido que «la Carta Documento» constituye instrumento público que prueba su contenido (6). Vale decir, que el mero desconocimiento no inhibe de autenticidad a la misma ni de su contenido, siempre que cuente con todos los recaudos reglamentarios mencionados precedentemente.

Ahora bien, en relación a los demás prestadores de servicios postales podemos señalar que si bien la habilitación que se les da para funcionar implica la de brindar servicios de distribución de correspondencias, inclusive de cartas documento, ello no implica otorgar el rol público de poder «dar fe».

Sin embargo, hemos encontrado en la jurisprudencia precedentes que en relación a cartas documento de otros operadores o prestadores de servicios postales, señalan: «el mero desconocimiento de la autenticidad de la carta documento confeccionada en formularios correspondientes a una empresa de correos e intervenidas por personal de ésta, con los sellos pertinentes y estampilla vinculante, así como de su envío y recepción, resulta ineficaz para enervar los efectos probatorios de la misma. Es que estamos en presencia de una actividad regulada por el Estado Nacional, llevada a cabo por una empresa a cuyo favor se ha concesionado parte del servicio público de correos, que cumple sus funciones bajo los controles propios de la Comisión Nacional de Comunicaciones y en base a una normativa que regula la actividad y concretamente el servicio de correspondencia. En ese marco, los rasgos de verosimilitud generan una inversión de la carga de la prueba, siendo quien niega su legitimidad a quien incumbe acreditar que ha existido una falsificación»(7).

De tal modo que si bien no puede predicarse respecto de éstas que tengan la calidad de instrumento público, si tienen la cualidad de invertir la carga probatoria.

IV. Notificación por Carta Documento. Principio y Excepciones

La notificación por Carta Documento es aquella que se practica con la intervención del Correo Oficial, en el domicilio -real o procesal- de las partes o sus representantes o de terceros.

Como principio general diremos que «todas» las resoluciones judiciales pueden notificarse por medio de Carta Documento; no obstante, como todo principio general, el enunciado tiene sus excepciones, a saber:

 1° Notificación y traslado de la demanda

La especial circunstancia de que la notificación del traslado de la demanda -acto mediante el cual tiene lugar la citación del accionado-, determina que la misma sólo pueda llevarse a cabo por cédula con las formalidades que específicamente prevé el Código de Procedimientos.

Ello, debido a su importancia en el desarrollo de la litis y por cuanto se encuentra involucrada de modo esencial la garantía constitucional de defensa en juicio.

En efecto la norma del art. 326 del Código Procesal señala que «La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se refiere el artículo 117…».

2° Citación para absolver posiciones

El ordenamiento vigente contiene una norma específica en relación a la forma de la citación de quien deba absolver posiciones. Ella es la contenida en el art. 395 del Cód. Procesal y que prescribe: «El que deba declarar será citado por cédula… La cédula deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos…».

No obstante la claridad de la norma en relación al medio de la notificación que se debe emplear -la cédula- pensamos que no habría impedimentos, más allá del normativo, para que la citación se practique por medio de Carta Documento.

Una interpretación amplia de la normativa procesal que atienda a los principios procesales enunciados al iniciar el presente trabajo, habilitaría tal medio, máxime si se tiene presente que la única prohibición expresamente señalada por el legislador es la de realizar la citación por edictos.

 3° Resoluciones que ordenan traslados en cuestiones relacionadas al Estado y Capacidad de las Personas, cuyo contenido pudiere afectar el decoro

Dicha prohibición surge de la norma contenida en el art. 136 del Código Procesal.

V. Naturaleza

La notificación que se practica por vía de Carta Documento es un acto procesal formal y autónomo que se realiza bajo responsabilidad del interesado.

Es acto autónomo porque es distinto del acto que resulta su contenido y es lo que se comunica -resolución- y cualquier imperfección que tenga determina su nulidad pero no la nulidad del acto que se notifica.

Es formal porque está sujeto a determinadas formas, inclusive relativas a la documentación.

Es bajo responsabilidad de la parte interesada en tanto tiene por finalidad facilitar el desenvolvimiento del proceso, evitando maniobras dilatorias y ardides tendientes a dilatar el trámite judicial.

Su validez, en el caso de notificaciones dirigidas al domicilio «procesal» es indudable; y, en las que se envían al domicilio «real» dependerá de que se haya logrado establecer con grado de certeza que el sujeto a notificar tiene el mismo en el lugar al que se dirige la Carta Documento.

VI. Confección

La confección de la Carta Documento como medio de notificación debe reunir los requisitos que describe la norma del art. 134 en cuanto al contenido y firma de la cédula, esto es:

 1° Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y su domicilio con indicación del carácter de este;

La norma distingue según se trate de una persona física o jurídica, aunque como sostienen Palacio y Alvarado Velloso, los posibles errores o insuficiencias de que puede adolecer la enunciación de que se trata no afecta la validez del acto de transmisión, cuando, de acuerdo a sus restantes constancias, el destinatario de la notificación resulta adecuadamente individualizado (8).

En cuanto al domicilio al que se dirigirá la Carta Documento, no pensamos que resulte necesaria la indicación del carácter de éste, toda vez que, el oficial de correos que lleve a cabo la entrega del despacho postal no tiene las obligaciones que pesan sobre el Oficial de Justicia según se trate de un domicilio denunciado o constituido. Ergo, sostenemos que la notificación por Carta Documento es una especie de notificación que en todos los casos se practica bajo responsabilidad de la parte interesada.

Sí aconsejamos, en cambio, individualizar de modo correcto el nombre de la calle con su respectivo número, y en el supuesto de tratarse de un edificio de departamentos, resultará de extrema importancia indicar el piso y la unidad de la propiedad en la que debe ser entregada la pieza postal.

 2° Juicio en que se practica;

La Carta Documento deberá contener la mención precisa del juicio, esto es, la indicación de la carátula del expediente y el número del mismo.

 3° Juzgado y Secretaría en que tramita el juicio;

La omisión de consignar el Juzgado y Secretaría podría, aunque no siempre, afectar el derecho de defensa del notificado.

 4° Transcripción de la parte pertinente de la resolución;

Obviamente la norma alude a la parte dispositiva de las resoluciones y pensamos que debe hacérselo sólo en lo que concierne a la persona a notificar. La doctrina señala que es también necesario indicar la fecha de la resolución que se notifica y el nombre del Juez que suscribe el pronunciamiento (9).

 5° Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.

Si bien prima facie aparece como un requisito sobreabundante; veremos que no es tal.

Como es sabido en la práctica sucede -en reiteradas oportunidades- que una resolución refiere al contenido de otros actos procesales limitándose a individualizarlos por su foja o por su fecha de emisión. Por caso, encontramos resoluciones que señalan algo así: «cítese a la parte demandada a los efectos dispuestos a fs. x».

En tales casos se deberá expresar claramente el objeto que tiene la notificación por carta documento, atendiendo a los efectos o apercibimientos que la citación pudiere conllevar.

Finalmente, y en contraposición a lo que en la práctica sucede en algunos tribunales pensamos que como los plazos y/o los apercibimientos al estar contenidos en la ley procesal no requieren explicación o transcripción de las normas que los contienen, en tanto y en cuanto, la ley se presume conocida por todos.

 6° Firma

La pieza postal será suscripta por el letrado patrocinante o abogado de la parte que tenga interés en la realización del acto, por el síndico, tutor o curador o secretario en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el sello correspondiente.

Ello permitirá verificar la responsabilidad por los vicios o defectos que el acto contenga; recordemos aquí que a raíz del incumplimiento de los deberes que le incumben como profesional, el abogado puede ser pasible de varios tipos de responsabilidad: civil, penal, procesal y disciplinaria.

VII. Diligenciamiento

En relación al diligenciamiento del despacho, se nos presentan tres cuestiones, a saber: la primera de ellas relacionada a si la pieza debe ser presentada para su confronte ante el tribunal actuante; la segunda es el momento en que se produce la notificación; y la tercera relacionada a los traslados que requieren de copias.

Respecto de la primera cuestión, pensamos que no resulta necesaria la presentación de la pieza para su confronte, en tanto y en cuanto, la interpretación armónica de los artículos 134 y 140 del Código Procesal y la utilización de los principios de economía y celeridad permiten concluir en tal sentido.

Así, partiendo de que el art. 134 señala que la Carta Documento será suscripta por el letrado y de que conforme al art. 140 éste -el letrado- deberá agregar a las actuaciones copia de la pieza impuesta y de la constancia de entrega, resulta lógico y hasta forzoso concluir que no es necesario su confronte previo.

Antes bien, será responsabilidad de quien confecciona y diligencia la notificación que esta no padezca de vicios que puedan afectar su validez. Reiteramos esta modalidad de notificación es siempre bajo responsabilidad del interesado.

VIII. Notificaciones con traslado de copias

La cuestión de los traslados que requieren copias se encuentra resuelta en la misma letra de la ley procesal, toda vez que la norma del art. 133 señala que «se tendrá por cumplimentada la entrega de copias si se transcribe su contenido en la Carta Documento».

Toda vez que está en juego el derecho de defensa, pensamos que el escrito debe ser trascripto textualmente y en forma completa, sin omisiones de ninguna especie. En otras palabras, no bastaría una trascripción de las partes que el interesado en la notificación considere pertinentes.

IX. Efecto del despacho de la Carta Documento

Recordemos aquí algo que muchas veces se escapa al profesional en la práctica; la presentación de la Carta Documento en el Correo importará para su propia parte, la notificación de la resolución de que se trate.

Se trata de una hipótesis de notificación «tácita o implícita (10)«, por cuanto el conocimiento de la resolución se reputa verificado por expresa disposición legal.

El art. 133, del Código Procesal prescribe «La presentación del documento a que se refiere esta norma en la… oficina de correos… importará la notificación de la parte patrocinada o representada».

X. Momento de la Notificación

Nos queda finalmente establecer el momento en que se produce la notificación y las situaciones especiales que pueden darse en la práctica al momento de la entrega del despacho postal por parte del agente del Correo.

En principio y como norma de carácter general digamos que la constancia oficial de entrega de la Carta Documento, conocida como «aviso de retorno», con la enunciación del día y la hora en que la misma se produjo, constituye el hecho que determina y prueba la fecha o momento preciso en que se produce la notificación. Así lo dispone el art. 140 del Código Procesal.

Cabe igualmente señalar que el denominado «aviso de retorno» por ser un anexo de la Carta Documento goza de su misma calidad, es decir, resulta un instrumento público.

En lo demás, resulta irrelevante que sea el destinatario o una persona distinta la que reciba y firme el «aviso de retorno».

 1° Entrega en día inhábil judicial

Ahora bien, atendiendo a que el Correo Oficial funciona aún en días sábados podría suceder que la entrega de la carta o notificación se lleve a cabo en un día judicialmente inhábil, situación no prevista en la norma y a la que debe darse una solución.

Pensamos que cuando la notificación se lleve a cabo en un día inhábil judicial, la misma resultará igualmente válida, pero el plazo correspondiente comenzará a correr recién a partir del primer día hábil inmediato siguiente a la fecha de recepción.

 2° Cerrado con aviso

En principio, la falta de recepción de la notificación impide que la misma produzca sus efectos jurídicos propios.

Sin embargo, existen circunstancias que, de acuerdo con la «carga de la recepción» determinan que deba admitirse la validez de la notificación; así, cuando ésta entra en la esfera de conocimiento de la parte que se intenta notificar y no la recibe por su culpa, dolo o falta de diligencia.

Es decir que si bien el carácter recepticio de la notificación exige que necesariamente el destinatario tenga conocimiento de la comunicación, a los efectos del proceso es suficiente para ello que el mensaje hubiera podido llegar a destino si aquél hubiera obrado con la diligencia necesaria a esos fines.

Por ello, consideramos que es válida y eficaz la notificación dirigida a un domicilio que fue devuelta por el Correo con la atestación «cerrado con aviso».

Recordemos aquí que si bien no es un requisito de la normativa procesal, de acuerdo a la normativa regulatoria de la Carta Documento el empleado de correos debe concurrir dos (2) veces.

 3° Cerrado

El principio general de esta materia señala que quien utiliza un medio de notificación es responsable del riesgo propio de dicho medio.

Ahora bien, tal principio no resulta aplicable cuando se utilizó como medio de notificación la Carta Documento y la noticia no llegó a cumplir su cometido por «domicilio cerrado». En tal caso, el fracaso de la comunicación sólo es imputable al destinatario en tanto y en cuanto el domicilio al cual se hubiere enviado el despacho postal fuera correcto.

Es decir que si la Carta Documento que no pudo ser entregada por encontrarse cerrado el domicilio al que iba dirigido, pero en donde se dejó el aviso correspondiente para que su destinatario pueda retirarla de la Oficina de Correos, la misma cumple con las disposiciones normativas en vigencia.

 4° Se mudó

Si remitida la Carta Documento autorizada por la norma la misma no fue entregada al destinatario, por cuanto, el mismo se habría mudado, tal circunstancia no sería oponible a la contraria, por cuanto es una carga procesal de quienes intervienen en un proceso judicial la de comunicar los cambios de domicilio.

 5° Rehusado a recibir

Si la Carta Documento fue correctamente remitida al domicilio del destinatario pero fue devuelta con la observación «rehusado a recibir», aunque no se haya probado que el destinatario personalmente haya rehusado esa recepción, debe tenerse por cumplida la notificación.

 6° Zona de riesgo o destino sin reparto

Si librada la Carta Documento el Correo informa que se trata de destino sin reparto domiciliario de correo, deberá la parte interesada seleccionar otro medio para llevar a cabo su cometido.

 8° Error de Correo

Ya hemos señalado el principio general en la materia de acuerdo al cual «quien elige un medio de notificación asume la responsabilidad por los resultados de su elección». Así, si el Correo no entregó la Carta Documento, aunque dirigida al domicilio correcto, la responsabilidad por la no recepción del destinatario subsiste para la parte interesada en la notificación, sin perjuicio de las eventuales acciones que pudiese ejercer en su momento contra el Correo, por los perjuicios que la no entrega le hubiera ocasionado.

 9° Fallecido

Es este el caso que requiere especial atención. Si el informe de Correo señala «fallecido» entendemos que deberá suspenderse el curso de los plazos e indagarse sobre la veracidad de tal aseveración y, en su caso proceder, según se trate del poderdante o del apoderado, proceder del modo prescripto en el art. 50 del Código Procesal.

XI. Observancia del principio de buena fe

Como en la realización de todos los actos de la contienda judicial las partes que utilicen la Carta Documento como medio de notificación deberán observar el principio de la buena fe.

Creemos que resulta violatorio del principio de buena fe aquellos casos en que la parte interesada en la notificación la dirige al domicilio «real» del actor sabiendo positivamente que no se encontraba más allí y que en consecuencia no podría tomar conocimiento del acto.

XII. Nulidad

La norma del art. 146 del Código Procesal señala que «será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores, siempre que la irregularidad fuere grave e impidiere al interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a la resolución que se notifica. Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces. El pedido de nulidad tramitará por incidente aplicándose las normas de los artículos 169 y 170…».

El planteo de nulidad de una notificación efectuada por vía de Carta Documento, debe correlacionarse con las normas que regulan las nulidades procesales en general (arts. 166 a 171 del Código Procesal).

La normativa prevé expresamente que la nulidad no surtirá efectos en caso de surgir del expediente que la parte ha convalidado con su actuación el vicio que pretende atacar, o bien que su omisión le ha hecho consentir lo actuado, o que no obstante la irregularidad, el acto ha cumplido la finalidad que perseguía, o bien que por el principio de trascendencia en materia de nulidades, no señala concretamente el perjuicio sufrido.

Podrá solicitarse la nulidad de la notificación si se cursa una Carta Documento defectuosa, tal podría suceder si se redacta con imperfecciones tales como no dejar constancia debida del juicio en que se practica; o si la transcripción de la parte dispositiva es escueta y no cumple con la finalidad de informar acabadamente al notificado de lo que el acto le debe hacer saber, así podría suceder que en la notificación de un auto de pruebas no se incluyan todas las pruebas proveídas.

Quien articule la nulidad deberá expresar el perjuicio sufrido del que derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las defensas que no ha podido oponer. Claro está, que hay casos en que el perjuicio o el interés se presumen y no requieren de explicación alguna.

Finalmente, no debe perderse de vista que el cariz de instrumento público que tiene la Carta Documento, por lo que en caso de que la nulidad se basare en un supuesto de falsedad deberá articularse la pertinente redargución de falsedad.

La redargución de falsedad podrá fundarse: 1°) En la adulteración material resultante de no haber sido otorgado por el funcionario o abogado que aparece suscribiéndola, o, de haberse alterado, sea en la matriz o en alguna de sus copias, por vía de supresiones, modificaciones o agregados, una o más de las enunciaciones que contenía -falsedad material-; y 2°) En la inexactitud de los hechos que el Oficial del Correo hubiese enunciado como cumplidos por él mismo, o que han pasado en su presencia -falsedad ideológica-.

 

 (1) HUANCA APAZA, Héctor; «Los Actos de Comunicación en el Proceso Civil»; Profesor de la Cátedra de Teoría General del Proceso de la Universidad Nacional de San Agustín, Bogotá, Colombia.

 

 (2) VÉSCOVI, Enrique; «Teoría General del Proceso», 2ª Edición Actualizada, Ed. Temis S.A., pág. 239.

 

 (3) RODRIGUEZ, Luis; «Nulidades Procesales», Ed. Universidad de Buenos Aires, pág. 221.

 

 (4) PALACIO, Lino Enrique; ALVARADO VELLOSO, Adolfo; «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación – Explicado y Anotados jurisprudencial y bibliográficamente», Ed. Rubinzal Culzoni, Tomo 4, pág. 191.

 

 (5) En contra se ha dicho que: «La introducción de medios privados de anoticiamiento, como el acta notarial, el telegrama colacionado y la carta documento, no responde a reales necesidades de la justicia. Más bien representa la continuidad de la tendencia privatista, de pésimos resultados, que procura abrir «nuevas oportunidades de negocios», especialmente en servicios, a determinados intereses. En esas propuestas no se toma en cuenta el encarecimiento la actividad judicial que produciría para el vencido en costas que, por lo general, revista en los sectores de menor solvencia económica. Con tales modalidades se daría ocasión al crecimiento sistemático e incontrolable de las liquidaciones de gastos causídicos, a sola voluntad de partes, síndicos en quiebras, concursos, etc., puesto que no se contemplan formas de control judicial que impidan el abuso (ver art. 143, párrafo 7 del anteproyecto). En la actualidad ya es notoria la actividad de cierto tipo de litigantes que se especializan en inflar los gastos, al punto de llevarlos a superar el monto originario del juicio» (Asociación Judicial Bonaerense, publicado en web: www.ajudicial.org.ar/reforma/postura.html).

 

 (6) Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala H, 19/02/2007; «Banco de La Nación Argentina c. Elissalt, Jorge E. y otro».

 

 (7) C.Civ. y Com. San Nicolás, 04/11/2004, Bauer, Lidia. c. Rial, Gregorio A. G. y otro s/resolución de contrato y daños y perjuicios.

 

 (8) PALACIO, Lino Enrique; ALVARADO VELLOSO, Adolfo; «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación – Explicado y Anotados jurisprudencial y bibliográficamente», Tomo 4, pág. 248.

 

 (9) PALACIO – ALVARADO VELLOSO; Ob. Cit., Tomo 4, pág. 255.

 

 (10) ARAZI, Roland; ROJAS, Jorge A.; «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación – Comentado, Anotado y Concordado con los Códigos Provinciales»; Ed. Rubinzal Culzoni, Tomo I, pág. 497.

 


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Título: Notificaciones en el Código Procesal de la Provincia de Buenos Aires a partir de la reforma introducida por la ley 14.142

Autor: del Cerro, José Manuel

Publicado en: Sup. Doctrina Judicial Procesal 2010 (diciembre), 10/12/2010, 37

Sumario: I. Introducción.- II. La Ley 14.142.- III. El nuevo artículo 40 del CPCC.- IV. La notificación por correo electrónico.- V. Notificación como obligación del juzgado.- VI. Notificación por acta notarial.- VII. Notificación por telegrama, carta documento.- VIII. El problema de las copias.- IX. La elección de los medios de notificación.- X. Notificación por radiodifusión o televisión.- XI. Gastos por diligenciamiento.- XII. Conclusión

I. Introducción

La preocupación sobre el tiempo que insumen las notificaciones en un proceso se viene exponiendo desde hace mucho tiempo. En la Exposición de motivos del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se leía que se establecía como regla general la notificación por ministerio de la Ley en el art. 133, y la enumeración taxativa de las notificaciones personales o por cédula, con el «objeto de evitar que, por conducto de interpretaciones excesivamente liberales se desvirtúe el principio de celeridad»(1). Es por ello que esta norma se interpretó de manera restrictiva, impidiéndose a los Jueces crear notificaciones que no estaban previstas (2). Esta última situación es diferente en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación donde el art. 135 inc. 18 (3) del mismo prevé la posibilidad de que el Juez o Tribunal manden notificar por este medio, siempre y cuando funden ello en su decisión.

En un trabajo preparado por los Dres. Augusto Mario Morello y Mario E. Kaminker (4) titulado «Las notificaciones y la duración de los procesos» (Replanteos y modernización en la política procesal), relacionado con las notificaciones en el Código Procesal Civil y Com. De la Nación, concluyen que un proceso de conocimiento, que recorra por todas las instancias ordinarias y extraordinarias, insume en materia de notificaciones «dos años y 11 días de actividad correspondientes a notificaciones domiciliarias durante un juicio ordinario sin incidencias…».

En nuestra Provincia de Buenos Aires, la Suprema Corte Provincial anticipó el tema que trata la reforma, en la Acordada número 3399 del 5 de Noviembre de 2008, donde exponiendo su preocupación por el tiempo que insumen los actos procesales de comunicación dentro del proceso, expreso en su exposición de motivos, considerando IV.

«Que resulta necesario avanzar en la implementación de estos modernos sistemas de comunicación procesal, en el entendimiento de que los mismos tendrán directa repercusión en la eficiencia del servicio de justicia, reduciendo los tiempos del proceso (arts. 15, Const. Pcial.; 18 Const. Nac.; 8 Conv. Americana de Derechos Humanos) y procurando una paulatina reducción en la utilización del soporte papel en los expedientes judiciales (conf. aspiración de «progresiva despapelización» reconocida con carácter general por el art. 48 de la ley 25.506, a la que la Provincia prestara adhesión por ley 13.666, y en la que por otra parte se encuentra interesada la protección del medio ambiente —conf. arts. 41, Const. Nac., 28, Const. Pcial.—).

Así creo un sistema piloto de notificaciones electrónicas para ser utilizado respecto de aquellas notificaciones que deban cursarse a un domicilio constituido, que en algunos aspectos resulta similar al creado por la Ley 14.142.

II. La Ley 14.142

La ley 14.142 (5), que entrará en vigencia el 5 de Abril de 2011 (6), introduce una serie de reformas al CPCC., con el claro objetivo de evitar las demoras que se producen en los procesos a consecuencia del tiempo que insumen las notificaciones.

En la escueta exposición de motivos se expresa que «Se pretende la implementación de medios alternativos de notificación, la utilización de formas de notificación que no se invalidan mutuamente en caso de sustitución de una por otra, el aprovechamiento de la tecnología disponible en el Poder Judicial, y en general, las medias que corrigen los factores que determinan la demora de los procedimientos judiciales, entendiendo que el tiempo insumido por las notificaciones constituye parte importante de dicha demora».

A modo de anticipo del trabajo vemos que en la Ley 14.142 no se innova en materia de notificaciones, pues sigue siendo el principio general en el Código Procesal Civil y Comercial, el de la notificación por «ministerio de la Ley» (art. 133 del CPCC.).

Corresponde nos adentremos al análisis de los artículos modificados.

III. El nuevo artículo 40 del CPCC

En su nueva redacción el art. 40 del CPCC. además de establecer para las partes las cargas de constituir un domicilio ad litem y de denunciar el domicilio real, les atribuye una «casilla de correo».

La primera observación que puede hacerse a la norma es que se sigue llamando al domicilio procesal con el nombre de legal, cuando este último tiene un significado muy diferente dado por el art. 90 del Código Civil. Hubiera sido deseable se le asigne al mismo el nombre correcto.

En segundo lugar la casilla de correo no es proporcionada por la parte, sino que es asignada por el Estado Provincial al letrado que la asista (sea patrocinante o apoderado).

A partir de concebir a la dirección de correo electrónico, no como carga de la parte, sino como una atribución inherente al desempeño del rol de abogado, ello implicará que el cambio de letrado, aunque sea para algunos actos procesales, traerá como consecuencia la asignación de una nueva casilla de correo a la parte, aún cuando pertenezca al mismo Estudio Jurídico. Es decir, la parte mantendrá igual domicilio constituido, pero tendrá una nueva casilla de correo.

Cabe preguntarse si varios letrados actúan por la misma parte, uno como apoderado y otro como patrocinante de éste último, ¿a quién se le asigna la casilla o cuál es la casilla válida a los fines de notificar?

Entendemos en este caso que deberá prevalecer la casilla asignada al Letrado patrocinante del apoderado, pues se entiende que el tiene la dirección jurídica del proceso.

Siguiendo en el análisis de la norma, de conformidad al CPCC., el domicilio constituido subsiste hasta su cambio y la notificación del mismo a la contraparte mediante cédula (art. 42 del CPCC.). En cambio, la casilla de correo subsistirá hasta el cambio de profesional actuante por la parte. No establece la norma cómo se notifica ese cambio de casilla a la otra parte. Entendemos que será a partir de la resolución judicial que tiene presente la nueva actuación profesional, la que se notificará ministerio legis.

El sistema implementado en el art. 4 (7) en la Acordada 3399 por la SCBA era diferente, pues era carga para la parte la constitución de un domicilio electrónico.

Creemos que la solución adoptada por la norma debió seguir a la Ac. 3399, y es el establecimiento como carga la constitución de un domicilio electrónico a todos los fines del proceso. Ello traerá aparejado que el cambio de profesional no modificará la casilla de correo electrónico por ser personal del litigante.

Expresa el art. 40 que a la casilla de correo «…se le cursarán las notificaciones por cédula que no requieran soporte papel y la intervención del Oficial Notificador».

La redacción no resulta clara. Toda cédula requiere de un soporte papel y en su diligenciamiento interviene un oficial notificador. Además la elección del medio de notificación corresponde al Letrado (art. 143 del CPCC.).

¿Qué quiso expresar el legislador? Las notificaciones por cédula aparecen impuestas por el art. 135 del CPCC. para la comunicación de ciertos actos procesales que son considerados de mayor importancia dentro del proceso. La expresión utilizada es incorrecta y la incorporación de ese párrafo en la norma debió evitarse.

Entendemos que la norma se refiere a lo que más adelante dispone el art. 143 del CPCC., que establece que deben ser realizadas por cédula de notificación y con intervención de un oficial notificador, pudiendo ser sustituidas por acta notarial, las siguientes notificaciones:

— Art. 135 Inc 1°) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los documentos que se acompañen con sus contestaciones.

— Art. 135 Inc 10°) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.

— Art. 135 Inc 12°) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con excepción de las que resuelvan negligencias en la producción de la prueba.

Estas notificaciones nunca podrán ser cursadas al domicilio electrónico, resultando nula la diligencia que se practique en ese sentido (art. 149 del CPCC.). Claro que esa nulidad es de carácter procesal, rigiendo entonces los principios aplicables en la materia (8) (arts. 169 y sigs. del CPCC.).

Un último interrogante en este punto: ¿Qué profesional o parte se animará a promover un incidente de nulidad de notificación de sentencia cuando la misma le fue cursada al domicilio electrónico mediante correo? ¿Podrá sostener que desconocía la sentencia, cuando el CPCC. dispone en el párrafo 3 del art. 169 que «No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los párrafos precedentes, si el acto no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a que estaba destinado»? La notificación defectuosa ha cumplido el objetivo de anoticiar a la parte, sin perjuicio de lo cual, podrá el Letrado poner en conocimiento del Juez la circunstancia a fin de que advierta el obrar de mala fe de la contraria.

IV. La notificación por correo electrónico

Dentro de los medios de notificación el art. 143 incorpora en su inc. 1 del CPCC. el «correo electrónico oficial».

El mismo servirá para notificar, en principio, los restantes actos procesales enumerados en el art. 135 del CPCC., que no deban necesariamente ser notificados por cédula o acta notarial indicados en el punto anterior. Decimos en principio, pues en el caso del inciso 2 del art. 135 del CPCC., solamente se podrá cursar la notificación para absolver posiciones en los supuestos de que no se haya denunciado el domicilio real o éste hubiere desaparecido, etc. (situación prevista por el art. 42 párrafo 2 del CPCC.) o el litigante actuare con patrocinio letrado. En caso de que se actúe con apoderado corresponderá se le notifique por cédula y en su domicilio real.

Sí habrá que contemplar si la resolución a notificar requiere se le adjunten copias de escritos y documentos.

Si no requiere de copias, la parte quedara notificada el día de recepción de correo, a cuyo fin, conforme lo dispone el art. 143 bis del CPCC, la oficina de comunicaciones electrónicas del Poder Judicial emitirá «avisos de emisión y recepción».

En el caso de que la notificación deba cursarse con copias de escritos y/o documentos, resulta inocuo que la parte los transcriba o adjunte al mismo, pues la notificación al destinatario siempre operará «el día de nota inmediato posterior» (art. 143 párrafo 5 del CPCC.). Aquí el legislador se queda a mitad de camino y evidentemente no confía en el correo electrónico como portador de archivos adjuntos, como si lo prevé el art. 6 de la Ac. 3399 de la SCBA (9).

El legislador, de haber validado la incorporación de copias en los correos electrónicos, podría haber dado un paso más en el acortamiento de los tiempos en el proceso, modificando por ejemplo el art. 472 del CPCC. imponiendo a los peritos la presentación del informe no solo por escrito, sino también por un medio que permita su notificación a las partes por medio de Correo electrónico.

V. Notificación como obligación del juzgado

Una innovación que trae el art. 143 del CPCC. es la imposición al Juzgado o Tribunal las siguientes notificaciones, que podrán ser cursadas por medio de correo electrónico o por cédula:

— Art. 135 Inc. 3°) La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a prueba.

— Art. 135 Inc. 4°) Las que se dictan entre el llamamiento para la sentencia y ésta.

— Art. 135 Inc. 11°) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado con anterioridad al plazo que la ley señala para su cumplimiento.

— la providencia que cita a audiencia preliminar.

— la que provee a la prueba ofrecida.

Esta imposición al Juzgado o Tribunal no excluye la posibilidad de que la parte pueda cursar ella misma las notificaciones a que hace referencia la norma.

Con relación a la mención de la notificación de la audiencia preliminar, debe tenerse en cuenta que nuestro código procesal a la fecha la contempla en el art. 842 del CPCC. para el proceso de familia. ¿Se habrá referido únicamente a ella el legislador o nos está anticipando una futura reforma a los procesos de cocimiento, que siga al art. 360 del CPCC de la Nación?

VI. Notificación por acta notarial

El art. 143 inc. 2 CPCC. incorpora al Acta Notarial entre los medios de notificación. Mediante ella se podrán notificar cualesquiera de los actos enumerados en el art. 135 del CPCC. En su actuación los Notarios podrán extender su competencia territorial, tal como lo dispone el art. 130 de la Ley 9029, debiendo ajustarse a las formas que establecen los arts. 158 y sigs. de la ley citada.

Los Notarios deberán adecuar su actuación a las normas procesales no solo en cuanto al tiempo de realización de los actos (art. 152 del CPCC.) sino también a la forma en que debe ser desarrollada la diligencia (arts. 138 a 141 del CPCC.). La parte que quiera impugnar lo actuado por el Notario tendrá que tener en cuenta el art. 149 del CPCC. a los fines de la forma de desarrollar el acto, sino también lo dispuesto en el art. 393 del mismo cuerpo. En ello no encontramos diferencia en cuanto a la impugnación de los actos realizados por los Oficiales de Justicia.

La ventaja en la elección de este medio no solo esta dada por la celeridad que se le puede imponer a la notificación, sino también respecto a la custodia y conservación de los mismos. Lo negativo de ella, la encontramos en su costo, el que no siempre será reconocido en la liquidación que se practique (10).

La parte requirente quedará notificada de la resolución a notificar el día que formalice el requerimiento al escribano (arg. Art. 137 CPCC.). La destinataria de la notificación quedará notificada el día de labrada el acta, salvo que hubiere quedado pendiente el retiro de copias, en cuyo caso quedará notificada el día de nota inmediato posterior (art. 143 párrafo 5 del CPCC.). En este último caso se deberá consignar ello en el acta notarial.

VII. Notificación por telegrama, carta documento

En el art. 143 incs. 3° del CPCC. se incorpora al «Telegrama colacionado con copia certificada y aviso de entrega y en el inciso 4° a la Carta Documento con aviso de entrega.

En su redacción deberá respetarse el contenido exigido por el art. 136 del CPCC.

Aquí la ley no hace ningún distingo entre la notificación dirigida al domicilio denunciado o constituido. En ambos casos debe estarse a la efectiva entrega de la pieza postal al destinatario (art. 144 del CPCC.). Esto marca una gran diferencia con la cedula de notificación, pues a tenor de lo dispuesto en el art. 141 del CPCC., la notificación también podrá ser válida cuando la reciba otra persona.

Creemos que la solución legal debe admitirse únicamente cuando la misma se cursa a un domicilio denunciado. Si se trata de un domicilio constituido la notificación se tendría que tener por ocurrida cuando se deje el primer aviso de visita o la reciba cualquier persona (11).

Como la norma impone la «entrega al destinatario», entendemos se reafirma la idea sentada por la SCBA (Ac. L.44530 14/8/90) de que las «comunicaciones telegráficas tienen el carácter de recepticias». Ello conlleva a que en la práctica se frustrará este medio a partir del rechazo que efectúe el destinatario de la misma.

La parte quedara notificada el día de la recepción del telegrama o carta documento, salvo que quedare pendiente la entrega de copias de escritos o documentos, en cuyo caso la notificación será el día de nota inmediato posterior, lo que se deberá consignar en el texto. El remitente, el día que entregue la pieza postal al correo elegido para su diligenciamiento.

Las ventajas que pueden predicarse de este medio de notificación son varias:

1. puede ser actuado fuera de tiempo hábil (art. 152 del CPCC.), y aun así será válida la diligencia realizada.

2. es mas rápida que la cursada por medio de una Oficina de Mandamientos y Notificaciones.

3. la utilización del correo oficial asimilará la actuación del empleado postal a la del ujier. Debe tenerse presente que a partir de la sanción del Dec. 721/2004 se creó el Correo Oficial de la República Argentina S.A (12). Ello implica que la notificación se hará mediante un Oficial Público del Estado y que gozará de la autenticidad de un instrumento público, tal como lo hubo resuelto la Jurisprudencia (13). Por lo tanto lo actuado por el empleado del correo oficial, para ser desconocido, deberá encaminarse por el Incidente de Redargución de Falsedad del art. 393 del CPCC.

La desventaja que observamos en este medio son:

1. fácil frustración de la diligencia mediante rechazo o desconocimiento del destinatario.

2. plazo de conservación corto teniendo en cuenta la posibilidad de tener que exhibir en juicio los originales.

3. No admite se le incorporen copias de documentos.

VIII. El problema de las copias

A partir de admitir la notificación por medios que no dan la posibilidad de adjuntar a los mismos copias de documentos, o por disponerse su no acompañamiento por resultar ello inconveniente (en el concepto del art. 139 del CPCC.), el art. 143 del CPCC. dispone que las mismas quedaran a disposición de la parte en el Juzgado, lo que así se le hará saber. Para ello deberá tomarse en consideración que las copias permanecerán en el Juzgado por el plazo mínimo de dos meses (art. 8 Ac. 2514).

¿Que sucede si a la parte se le notifica pasado ese lapso de tiempo y las copias no se encuentran ya en secretaría a su disposición? ¿Cómo se neutraliza ello? ¿Se asimila la cuestión al «libro de asistencia» y el letrado podrá dejar constancia de ello o deberá presentar un escrito pidiendo la suspensión de los plazos, aplicando analógicamente lo resuelto por la Jurisprudencia en los casos de cédulas que no contienen las copias o las mismas son ilegibles? Entendemos que esta será la solución que corresponderá aplicar al tema.

Esta situación impondrá una mayor diligencia en la guarda de las copias y necesitará la implementación de un libro que resguarde a los litigantes de su falta de entrega.

¿Qué significan los términos imposible o inconveniente que utiliza el art. 143 en su párrafo 4 del CPCC. ?.

El concepto «imposible» alude a una situación que impide «transcribir el contenido del escrito» o la reproducción de los documentos (ej. Radiografías). El concepto de «inconveniente» entendemos hace referencia a la situación contemplada en el art. 139 del CPCC (copias de contenido reservado).

IX. La elección de los medios de notificación

Dispone el art. 143 párrafo 9 del CPCC que «La elección de los medios enunciados en los apartados 2), 3) y 4) se realizará por los letrados, sin necesidad de manifestación alguna en las actuaciones».

Se colige del texto legal que la parte podrá cursar notificaciones a la contraria por medio de correo electrónico, debiendo anoticiar al Juzgado de ello. Es decir, no necesitará de una autorización u orden previa del Juzgado o Tribunal para su utilización, bastando informe de ello en la causa mediante la presentación de un escrito a tal fin. No se entiende el motivo del anoticiamiento requerido, dado que de cualquier manera se deberá presentar a los fines de acreditar el diligenciamiento el «aviso de fecha de emisión y de recepción a las casillas de correo electrónico de las partes y del Tribunal o Juzgado», otorgado por la «oficina de notificaciones encargada de la base de datos del sistema de comunicaciones electrónicas del Poder Judicial», tal como se prevé en el art. 143 bis párrafo 2 del CPCC.

X. Notificación por radiodifusión o televisión

Se da una nueva redacción al art. 148 del CPCC., incorporando la notificación por Televisión. En otro orden se observa que: a) suprime la referencia a las transmisiones en emisora oficial; b) en concordancia con lo dispuesto en el art. 152 del CPCC., las transmisiones deberán ser realizadas dentro del horario de 8 a 20 hs. c) se reconoce ahora el gasto que ocasiona en concepto de costas.

XI. Gastos por diligenciamiento

Siguiendo los lineamientos del art. 136 del CPCC de la Nación en redacción dada por Ley 25.488, el art. 143 del CPCC dispone que «Los gastos que arrojen las notificaciones integrarán la condena en costas; con la salvedad de lo dispuesto en el artículo 77».

El agregado de la referencia a lo dispuesto en el art. 77 del CPCC. era innecesario, dado que aun cuando la norma no lo dispusiera, era operativa la misma, pues «No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles. Si los gastos fuesen excesivos, el Juez podrá reducirlos prudencialmente».

Es claro que la norma apunta a desalentar abusos dentro del proceso, vinculados a un excesivo encarecimiento del mismo por parte de uno de los litigantes, que aprovechando de su capacidad económica, recurre a medios de notificación lícitos, pero caros, desnaturalizando los fines que tuvo la norma.

XII. Conclusión

La reforma a los medios de notificación da la posibilidad a las partes de imprimir una mayor celeridad al proceso, a partir del uso de medios de notificación que ya no dependerán de las estructuras colapsadas de los Juzgados u oficinas de Mandamientos y Notificaciones.

Creemos que debió darse un paso más, contemplando la posibilidad de que se planteen otros medios de notificación a más de los indicados por ella, tal como lo prevé el art. 135 del Código Procesal Civil y Comercial de la Prov. de La Pampa (14). La designación de notificadores «ad hoc»(15), con designación para dicha función en abogados matriculados, hubiera sido un gran adelanto. El tema fue introducido en el Proyecto de reforma elaborado por los Dres. Moello, Kaminker, Eisner y Arazi (16).

El tema no es nuevo, como expresáramos al comienzo de este trabajo. Así, el el XXI Congreso nacional de Derecho Procesal, celebrado en la ciudad de San Juan en Junio de 2001, dentro de las conclusiones de la Comisión de Derecho Procesal Civil, Subcomisión Tema: «Privatización de ciertas actividades procesales, en el punto 7° se resolvió:

«Se considera que en materia de notificaciones se podría tercerizar la actividad notificatoria en empresas privadas o a través de los Colegios y Foros de abogados con intervención de los profesionales de la matrícula, reguladas por Ley y con control estatal».

Creemos, que salvo para ciertos actos procesales de trascendencia dentro del proceso, como son los contemplados en el art. 135 incs. 1°, 10°, 12° y 13° del CPCC., que deberán ser reservados a las oficinas de mandamientos y Notificaciones, los restantes se podrán realizar por oficiales de justicia ad hoc.

La mejor forma de resguardar el legítimo derecho a la tutela judicial efectiva (17), es que la designación recaiga en un abogado de la matrícula, cuyo cargo deberá ser aceptado en el propio expediente, en caso de que no sea el que actúa, como apoderado o patrocinante, de las partes. La única exigencia para el Letrado es la de encontrase matriculado en el Colegio respectivo, tal como lo prevé en la provincia de Buenos Aires el art. 1º de la Ley 5177.

Al recaer la designación en un abogado, hay una mayor garantía para los justiciables, pues su «actividad notificatoria» tendrá un doble control: a) el judicial, pudiendo ser sancionado en caso de nulidad por el Juez de la causa (arg. Art. 35 del CPCC.) y b) por el Colegio de Abogados donde se encuentre matriculado, por incumplimiento a su deber profesional (18) (será resorte del Tribunal de Disciplina correspondiente). No olvidemos que la actuación profesional y su responsabilidad se analizará además bajo el prisma del art. 902 del Código Civil.

La retribución del «oficial ad hoc» dependerá de quién desarrolle la función. Si ella es asumida por el mismo profesional actuante (apoderado o patrocinante de la parte) la remuneración será incorporada como una tarea más desarrollada en el pleito (19), tal como lo ha resuelto la Jurisprudencia en materia de diligenciamiento de mandamientos dentro del radio del Juzgado (20). Si recae en otro profesional de la matrícula, los honorarios de su gestión integrarán la condena en costas y merecerán de una regulación particular e independiente. Quizás corresponda en este aspecto tarifar la tarea recurriendo a su fijación en jus, incorporando su valor en el art. 9 de la Ley 8904. En ambos casos, la parte tendrá derecho a incluir dentro de la liquidación los gastos que la diligencia le irrogue.

Mediante el sistema propuesto se garantizan principios fundamentales del debido proceso judicial: Celeridad, Economía Procesal (21) y Derecho de Defensa en Juicio (22).

 

 (1) Cita efectuada en la obra Códigos Procesales Comentados y Anotados de Morello-Passi Lanza-Sosa-Berizonce, T. II pág. 641.

 

 (2) «Es la ley la que establece de qué manera deben ser notificadas las decisiones judiciales, no estando incluida entre las facultades de los jueces la de elegir uno u otro medio. Es decir que si, por previsión legal, una providencia debe quedar notificada por nota —sea porque así está previsto expresamente, o por exclusión—, no puede el juez, a su arbitrio, disponer que se notifique por cédula y con ello alterar el cómputo del plazo de que se trate». SCBA, Ac 57098 S 25-11-1997, Juez LABORDE (SD), CARATULA: Carlos, José Antonio s/Incidente recurso de reposición MAG. VOTANTES: Laborde-Negri-Hitters-Pettigiani-de Lázzari, TRIB. DE ORIGEN: CC0102BB; SCBA, Ac 58088 S 11-6-1998, Juez LABORDE (MA), CARATULA: Bahía Automotores S.A. s/Incidente en autos «Aphal, José Alberto. Pedido de quiebra», ANULADA: Sentencia anulada por C.S.N.. Nueva sentencia S.C.B.A. del 18-7-01 PUBLICACIONES: DJBA 155, 297, MAG. VOTANTES: Laborde-Negri-Hitters-San Martín-de Lázzari-Pettigiani-Salas, TRIB. DE ORIGEN: CC0101BB, SCBA, Ac 73617 S 12-9-2001, Juez LABORDE (MA), CARATULA: Pirola, Dante Alberto y Rosillo, Adrianne Elizabeth s/Incidente de revisión en autos «Bahi-Cred S.A. Conc. Preventivo» PUBLICACIONES: DJBA 161, 196, MAG. VOTANTES: Laborde-de Lázzari-Pettigiani-Pisano-Hitters-Salas-Ghione-Negri-San Martín TRIB. DE ORIGEN: CC0101BB.

 

 (3) Art. 135.- (Texto según ley 25488, art. 2). Notificación personal o por cédula. Sólo serán notificadas personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:… 18) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o determine el Tribunal excepcionalmente, por resolución fundada.

 

 (4) Publicado en J.A. T. 158 pág. 1074.

 

 (5) Promulgación: DECRETO Nº 1065/10 del 8/7/10, publicada 26/7/10 BO Nº 26403 (SUPLEMENTO).

 

 (6) ARTICULO 9°. La presente Ley entrará en vigencia a partir de los doscientos setenta (270) días contados desde su promulgación.

 

 (7) Artículo 4º (constitución de domicilio y certificado digital): Las partes y profesionales que participen de la prueba piloto que por la presente se implementa, deberán constituir, en su primera presentación en juicio o en audiencia convocada por el juez a tales efectos, domicilio electrónico en el casillero virtual que le será asignado en la base de datos del sitio WEB de notificaciones, contando con certificado de firma digital que avalará la autenticidad e intangibilidad de la operatoria. Si la parte que actúa por derecho propio careciera de certificado digital, deberá conferir plenos efectos a la actuación de su letrado respecto del casillero virtual en el que ha constituido domicilio».

 

 (8) Nos referimos a los principios de especificidad, convalidación, trascendencia, protección y conservación.

 

 (9) «…La entrega de las copias se tendrá por cumplida si se transcribe su contenido o se adjunta en formato digital, quedando disponible su descarga para el destinatario…» Solamente se recurría a la solución del retiro de copias en el Juzgado, para los supuestos de que resultara imposible o inconveniente su incorporación al correo electrónico. En nuestro caso se generalizo la solución, imponiendo el retiro de copias.

 

 (10) Acerca de la reforma al CPCN. por Ley 25.488 y la introducción del Acta Notarial en el art. 136, ver la opinión negativa expuesta por el Dr. Luís. Rodríguez Saiach en su obra «Reformas al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Ley 25.488, Ed. Gowa, pág. 176.

 

 (11) Este medio postal, de acuerdo a la Reglamentación dada por la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES impone al prestador dos intentos de entrega con aviso de visita.

 

 (12) Artículo 1º- Dispónese la constitución de la sociedad CORREO OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, en la órbita de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y hasta tanto se privatice, bajo el régimen de la Ley N° 19.550 de Sociedades Comerciales —t.o. 1984— y sus modificatorias, la que tendrá por objeto la prestación del Servicio Oficial de Correo, comprendiendo todos los servicios postales, monetarios y de telegrafía prestados oportunamente por ENCOTESA y los restantes servicios que la ex concesionaria CORREO ARGENTINO SOCIEDAD ANONIMA estuviere habilitada a realizar, incluyendo el Servicio Postal Básico Universal. A tal efecto, se prorroga por un término de CIENTO OCHENTA (180) días a partir de su vencimiento el plazo fijado por el artículo 4° del Decreto N° 1075/03 (Nota Infoleg: por art. 1º del Decreto N° 635/2005 B.O. 16/6/2005 se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2005, el plazo fijado en el presente artículo).

 

 (13) «La carta documento constituye un instrumento público a tenor de lo normado en el art° 979 inc. 2° del Código Civil».(CC0102 Mar del Plata 80464 RSI-324-91 I 3-5-1991 CARATULA: Palmisciano, José c/Cheops Constructora S.A. s/Cumplimiento de contrato)

 

 (14) Artículo 135º. NOTIFICACION POR MEDIO FEHACIENTE. Salvo el traslado de la demanda o de la reconvención, la citación para declaración de partes y la sentencia, todas las demás resoluciones, a solicitud de parte, podrán ser notificadas por telegrama colacionado, carta documento, u otro medio fehaciente que podrán suscribir los letrados y apoderados, o por acta notarial. Los gastos que demande la notificación por estos medios no quedarán incluidos en la condena en costas.

 

 (15) Así lo dispone el Art. 24 Ley 13.406 o en la ejecución fiscal el art. 95 Ley 11.683.

 

 (16) Morello Augusto, Kaminker Mario, Eisner Isidoro y Arazi Roland «Anteproyecto de Reforma al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación».

 

 (17) Constitución Nacional (art. 18). Constitución de la Pcia. de Bs. As. (Art 15). Convención Americana sobre Derechos Humanos – Pacto San José de Costa Rica (art. 8 inc. 1º).

 

 (18) La Ley 5177 «Ejercicio y Reglamentación de la Profesión de Abogado y Procurador», prevé en su art. 25 las causales por la que pueden ser sancionados los abogados matriculados, estableciendo: …6) Retardo o negligencias frecuentes o ineptitud manifiesta y omisiones en el cumplimiento de las obligaciones y deberes profesionales… En igual sentido art. 44 inc. «e» de la Ley 23.187 para Nación.

 

 (19) En el ámbito de la Provincia de Buenos Aires quedará comprendida en la evaluación que hace el Juez conforme el art. 16 de la Ley 8904 y en el ámbito Nacional dentro de las pautas sentadas por el art. 6 de la Ley 21.839.

 

 (20) «En lo que hace a gastos de mandamiento dentro del radio del juzgado, no integran el concepto de costas pues están comprendidos en la gestión a cargo del profesional del derecho y ellos le son reconocidos dentro de la retribución que percibe en calidad de honorarios, mas allá de que tales diligencias las realice personalmente el abogado o las delegue en un tercero». (CC0101 MP 107396 RSI-929-98 I 25-8-1998, CARATULA: García Eduardo c/Cassino Domingo s/ejecución», MAG. VOTANTES: Font-De Carli) JUBA Sumario B1351696). En el mismo sentido CC0002 San Martín 42714 RSI-259-97 I 31-10-1997, CARATULA: García, Raúl J. c/Correa, Luis R. s/Ejecutivo», MAG. VOTANTES: Occhiuzzi-Mares-Cabanas; CC0002 SM 48134 RSD-277-1 S 14-8-2001, Juez MARES (SD), CARATULA: Díaz Lacoste, Alejandro c/Ponce Cerutti, Hugo Ernesto s/Ejecutivo», MAG. VOTANTES: Mares-Occhiuzzi; CC0002 SM 48297 RSI-288-3 I 26-8-2003, CARATULA: Torasso Deniard Construcciones S.R.L. c/Diéguez y otras s/Cobro de pesos», MAG. VOTANTES: Mares-Occhiuzzi-Scarpati) JUBA sumario B2000823. CC0000 Pehuajó, C 2022 RSI-218-96 I 30-9-1996, CARATULA: Banco Río de la Plata S. A. c/Porta, Nilda María y otra s/Cobro ejecutivo de dólares», MAG. VOTANTES: Gesteira-Ipiña-Levato.

 

 (21) «El principio de economía es uno de los ejes cartesianos del régimen notificatorio, y en tal sentido, los medios que se brindan para producir los actos procesales de comunicación deben ser rápidos (economía de tiempo), sencillos en su diligenciamiento y prueba (economía de esfuerzos) y costo nulo, insignificante o accesible (economía de gastos)». Citado por Abraham Luis Vargas «El régimen de las notificaciones: ¿Ultima oportunidad para su cambio? en LA LEY, 1999-C, 1210.

 

 (22) «Existen tres aspectos que constituyen condiciones del debido proceso adjetivo, los tres de jerarquía constitucional: 1) que medie imparcialidad e independencia de los jueces, condición que se vincula con el principio procesal de igualdad de las partes en el litigio (art. 16 CN. – LA 1995-A-26); 2) que todo litigante tenga oportunidad adecuada de defensa y prueba (art. 18 CN), vinculado al principio de contradicción; y 3) que la intervención jurisdiccional asegure la tutela judicial efectiva en tiempo útil, condición abarcativa del principio de economía procesal (art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos – LA 1994-B-1611 – y 75 inc. 22 CN). Mabel de los Santos «El debido proceso en la practica judicial» – Revista de J.A. 31-12-2003, pag. 8.

 

Acerca de mediacion

Abogado T. 4 Folio 203 CADJMDP; Concejero (S) periodo 2012-16 por lista Celeste Renovación; Director Gral Centro de Mediación Colegio de Abogados de Mar del Plata; delegado CADJMDP ante la Comisión Consultiva Mediación de COLPROBA
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